Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2008 de 11 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1112/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100298


Encabezamiento

PO 14/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 14/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 1112

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 14/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Epifanio , representado por la procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández y dirigido por el letrado don Jordi Sin Utrilla.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o la presentación de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 1 de noviembre de 2007, de la Embajada de España en Islamabad, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Epifanio , para someterse a una intervención oftalmológica en una clínica de Barcelona.

Según reza el acto recurrido, la solicitud fue resuelta desfavorablemente por no cumplir los criterios establecidos en el art. 28 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Frente a ello, la parte actora alega que la resolución recurrida carece de la motivación exigible a todas las resoluciones administrativas y que, por ello, es nula de pleno derecho. Por otra parte, sostiene que cumple todos los requisitos que resultan del art. 28 del Reglamento de Extranjería , al haber justificado el objeto y condiciones del viaje, la disposición de medios de subsistencia suficientes, así como de alojamiento y estar garantizado el retorno.

Por ello, solicita la anulación de la resolución recurrida con declaración del derecho a obtener el visado solicitado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

Dicho lo anterior, ha de recordarse igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre :

"1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.

b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.

c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina

e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.

f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.

g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.

Además de todo ello podrá requerirse al solicitante, entre otros, documentos que acrediten su situación profesional y socioeconómica.

De dicha regulación resulta que es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Así las cosas, consta en el expediente el informe emitido por el Jefe de Visados de la Embajada en el que se expresan las razones que condujeron a la denegación aunque no se trasladasen a la resolución, lo cual, como hemos dicho, no resulta necesario en esta clase de visados. Igualmente, consta en el expediente la realización de una entrevista para comprobar la veracidad de los motivos alegados.

En ese informe, se consigna lo siguiente:

Tiene un expediente anterior de fecha 29 de marzo de 2006 (exp NUM000 y NIV NUM001 ) en el que aparece con el nombre de " Epifanio ", con nº de pasaporte NUM002 , con fecha de nacimiento 1977. Sin embargo en el expediente de 25 de julio de 2007, (exp NUM000 y NIV NUM003 ) aparece como " Epifanio ", con nº de pasaporte NUM004 y fecha de nacimiento "01-01-1977". Es un sistema muy extendido en Pakistán el hacer este tipo de cambios para evitar que el sistema informático de SIVICO, pueda detectar que una persona ha solicitado anteriormente otro visado. En este tipo de casos la "memoria histórica" del personal de las embajadas al ver las fotos en los expedientes son los que detectan este tipo de transgresiones.

La entrevista realizada al interesado el 25 de abril de 2006 fue realizada por otra persona, pero la realizada el 1 de noviembre de 2007, fue realizada por mí, en persona.

El interesado presentó la misma documentación médica tanto en la primera solicitud como en la segunda, sin aportar ningún tipo de documento que indicara algún tipo de revisión en ese periodo.

Por otra parte en este país el presentar documentación falsa o en las que se manifiesta lo que al interesado quiera, es una cuestión muy generalizada.

En dicha entrevista el interesado se presentó con unas gafas de sol de muy mala calidad. Una persona que tiene problemas como los manifestados por el interesado, intentaría tener lo mejor a su dolencia, y ya que el dinero no es su problema, no lo comprendo. Igualmente afirma en dicha entrevista que tiene 3 dioptrías en cada ojo, pero sin embargo las gafas que tiene no son correctoras.

La calidad de la medicina en Arabia Saudita o Tailandia, son países en los cuales este tipo de medicina está muy desarrollada, (y más barata) según mis investigaciones.

Así las cosas, no cabe apreciar que al denegarse el visado se haya incurrido en arbitrariedad, cuando, además, el recurrente, que no solicitó el recibimiento del proceso a prueba, no se ha preocupado ni siquiera de expresar la enfermedad ocular que padece y el documento que presentó para justificar el objeto del viaje es una mera confirmación genérica de visita a la clínica Barraquer de Barcelona. Por el contrario, el informe del Jefe de Visados a que nos hemos referido, obrante en el expediente y cuyo contenido no ha sido combatido, apunta seriamente a que se trata de una solicitud fraudulenta.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio contra la resolución de de 1 de noviembre de 2007, de la Embajada de España en Islamabad, denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por la recurrente y sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.