Última revisión
19/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 1112, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6745 de 19 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 1112
Fundamentos
RECURSO 02 /0006745 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1112.001
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006745 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. ANGEL RODRIGO , representado por y dirigido el Letrado por D. ROBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 15 -10 -97, recaída en el expt. .., por la que se impone la sanción de multa de 500.000 ptas. Es parte como demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 500.000 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 12 de julio de 2001.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución de del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de 15 de octubre de 1997 que impuso al recurrente una sanción de 500.000 pts por una infracción del artículo 25.3 de la L. 0. 7 /1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación con el artículo 98.10 del Reglamento para su aplicación de 2 de febrero de 1996.
SEGUNDO: En la denuncia que en 25 de mayo de 1997 se levantó contra el recurrente y que motivó este expediente sancionador aparece plenamente identificado el agente actuante con su nombre y apellidos, y aunque estos extremos no se trasladaron al acuerdo de incoación que se notificó a aquél -que tampoco solicitó información al respecto como podía haber interesado- han podido ser posteriormente conocidos por el mismo a raíz de la entrega del expediente para la formalización de la demanda sin que haya opuesto causa de recusación contra el citado funcionario, por lo que ninguna indefensión real y efectiva se le causó antes al no haberle participado su identidad.
TERCERO: No tiene ningún sentido aludir a la incompatibilidad entre la sanción pecuniaria y la orden de expulsión, puesto que una y otra no se imponen a la misma persona: al ciudadano extranjero en situación ilegal se le expulsa y al que amparó esa situación se le sanciona pecuniariamente y no existe violación del principio "non bis in idem" precisamente en atención a la disparidad de implicados en una y otra.
CUARTO: No es preciso esperar a que se produzca la orden de expulsión de la ciudadana sorprendida en el local de alterne regentado por el denunciado, que podría incluso no llegar a pronunciarse dependiendo ello de las vicisitudes del expediente gubernativo seguido contra ella y en su caso, del posible éxito de las alegaciones que en esa sede o en el recurso jurisdiccional pudiera presentar: el amparo a una situación ilegal no necesariamente requiere que se confirme posteriormente con una orden de expulsión del extranjero de que se trate, y en el presente caso esa situación ha quedado ya debida y suficientemente comprobada en el acta de denuncia, cuyos detalles en el sentido de que doña Geile realizaba labores de alterne con clientes del local vistiendo indumentaria a tal efecto y careciendo de documentación legal y medios de vida, no han sido desvirtuados por el recurrente, que consciente y voluntariamente prestó su local como cobertura a tal actividad.
QUINTO: En orden al importe de la sanción, calificado de desproporcionado, se ha de significar que el recurrente no ha desvirtuado su condición de persona de buena posición económica con que se le califica en el expediente y que es tenida en cuenta en la propuesta y en definitiva en la resolución recurrida; es de hacer notar que el préstamo hipotecario que exhibió en el expediente databa de nueve años antes y que el precio de traspaso de local de negocio fue liquidado, o debió serlo, en el año 1986, sin que en el recurso se haya propuesto prueba sobre este extremo de la capacidad económica del infractor.
SEXTO No apreciándose motivos para hacer una especial condena =n costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don ANGEL RODRIGO contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de 15 de octubre de 1997 que impuso al recurrente una sanción de 500.000 pts por una infracción del artículo 25.3 de la L. O. 7 /1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación con el artículo 98.10 del Reglamento para su aplicación de 2 de febrero de 1996; sin costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
