Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2002 de 09 de Noviembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1113/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1158/2002

Partes: FOLGOM, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1113

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1158/2002, interpuesto por FOLGOM, S.A., representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7-2-2002 reclamación económico-administrativa nº 08/10598/98 contra acuerdo A.E.A.T. concepto ingresos a cuenta rendimientos capital mobiliario, períodos 1993 a 1995.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 7 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/10598/98 deducida frente al acuerdo de la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, Dependencia Regional de Inpsección de fecha 18 de septiembre de 1998, por el concepto de ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 1993 a 1995 y cuantía de 2.712.837 pesetas (16.304,48 E).

SEGUNDO: La cuestión que se suscita en el presente procedimiento, cual es si la entidad recurrente debería haber efectuado el ingreso a cuenta que se le reclama al tratarse de préstamos entre sociedades vinculadas, dado que la entidad " "ECA S.A." es titular del 100% de las accciones de la recurrente, ha sido examinada por este Tribunal en recientes sentencias núms. 82/05, de 3 de febrero, 1221/05, de 4 de noviembre, 1321/05, de 1 de diciembre, y 390/06 de 11 de abril , en cuyos fundamentos segundo y tercero de la primera, reproducidos en las demás, se sostiene lo siguiente:

" SEGUNDO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la regularización efectuada por la Inspección como consecuencia de los préstamos recibidos por la entidad recurrente de empresas y personas físicas vinculadas a ella resulta o no ajustada a derecho.

La normativa aplicable a la cuestión debatida es la siguiente: el art. 8 de la LIRPF 18/1991 que señala que "La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ".

A los efectos examinados procede recordar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, existía en el Art. 3-3 , la presunción de intereses similar a la del Art. 3-3 de la LIS , pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de Junio (artículo 8), reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(S. TS 3ª, Secc 2ª, de 3-5-2000 , rec. 74/1997).

En el caso que se examina dicha omisión carece de trascendencia toda vez que nos situamos en los ejercicios 1992 y 1993 a los que le resulta de aplicación el Art. 8 de la Ley 18/1991 , en tal fecha vigente, que nos remite al Art. 16, apartados 3, 4 y 5 de la Ley 61/1978 .

Así, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, el artículo 8 de la Ley establece una norma imperativa de valoración, concretamente la del Art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 , según redacción dada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 18/91 , a la que expresamente se remite, cuyo tenor literal en el apartado tercero señala que "..Cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes". La voluntad del legislador es clara, pues se trata de evitar la alteración que puede producirse en los precios pactados entre sujetos pasivos regidos por una misma voluntad (y, por tanto, en las bases imponibles del tributo) como excepción a la regla general contenida en el apartado primero del citado artículo que señala que "Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje, en todo momento, la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria".

TERCERO: Así lo ha entendido la STS de 14 de Junio de 2002 que señala en relación al tema que nos ocupa lo siguiente: "en el supuesto general el Art. 3.3 establece una presunción de onerosidad iuris tantum, es decir, destructible mediante prueba en contrario; y en este sentido son numerosas las sentencias de esta Sala que, merced a distintos medios de prueba, consideraron destruida la presunción de onerosidad y, en consecuencia, la inexistencia de gravamen. Pero el Art. 16.3 establece, tratándose de sociedades vinculadas, una presunción "iuris et de iure", o, más exactamente, una "ficción legal" (fictio iuris, que definió Aliciato como fictio est legis adversus veritatem in re possibili, ac ex iusta causa dispositio), figura que aunque cercana a la presunción "iuris et de iure", fundamentalmente se diferencia de ella "en la racionalidad que inspira la formulación de las presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana solamente de la Ley". Pues bien, por virtud de tal ficción legal del Art. 16.3 los préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos (y, por tanto, sujetos a gravamen) aunque se haya probado su gratuidad, como sucede en el presente caso. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual se establecen dos reglas: una, señalada por el Art. 16 respecto de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y otra, de no ser posible lo anterior, la que establece la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre (que desarrolló la Ley 14/1985 ), cuando dispone que Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no procede sino la desestimación del recurso formulado, sin que pueda apreciarse la vulneración de principio de reserva de ley del Real Decreto 2027/1985 , pues en relación a dicha norma el TS en la referida sentencia de 14 de junio de 2002 señala que "El problema de esta norma no es que carezca de cobertura en la Ley 14/1985 que desarrolla, sino que hace tabla rasa y confunde o mezcla dos modalidades de pago anticipado que tienen diferencia de matiz: la retención e ingreso a cuenta y el pago a cuenta; hasta el punto que, a modo de confesión general, el precepto termina diciendo que La obligación de efectuar un ingreso a cuenta........ se configura como idéntica a la de practicar la retención sobre un rendimiento de capital mobiliario, con lo que, si se quiere, el Real Decreto 2027/1985 tendrá todos los defectos de terminología o de dicción que se desee imputarle, mas no por eso es nulo por falta de cobertura en la norma legal que lo ampara, la cual, con mayor rigor y como hemos visto, habla en su art. 2 de retenciones cuando se trate del pago de intereses y de ingresos o pagos a cuenta cuando se trate de retribuciones en especie".

TERCERO.- Procede, en su consecuencia, desestimar íntegramente el recurso entablado. Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "FOLGOM SA", contra la resolución del TEARC a que esta litis se refiere por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.