Última revisión
14/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2382/2003 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1113/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101127
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6590
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 002382/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007611
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERÁ !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 1113/06
=================================
En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil seis.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 2382/03, promovido por Dª. Isabel , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Villamarxant, de su solicitud de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Rafael Cidoncha García, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARXANT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Balbastre Llorens y defendido por la Letrada Dª. Teresa Gimeno Zorrilla; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente presentó el 2/Enero/2003, escrito ante el ayuntamiento de Villamarxant, reclamando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Evaristo, ocurrido el 27/Agosto/2002 , como consecuencia de las heridas por asta de toro, recibidas el 24/Agosto anterior , en el espectáculo festivo de "Bous al carrer", organizado con motivo de las fiestas patronales por dicha Corporación. Reclama una indemnización por importe de 150.253 euros. La Corporación alega en sede jurisdiccional la culpa exclusiva de la víctima, al asumir ésta el riesgo derivado de penetrar en el recinto de los toros. Analicemos , pues, los argumentos que sostienen el recurso.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 C.E. y Titulo X de la Ley 30/1992 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respetivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado , evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Ahora bien, la jurisprudencia también ha advertido (Ss.TS. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que , para que exista aquélla , es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; y así, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Y centrándonos en el concreto sector de la actividad administrativa en que se produce el siniestro que nos ocupa , debe señalarse que es doctrina pacífica, la que considera que se integran en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos , a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente, incardinadas en la organización municipal (Ss. TS.13/septiembre/1991, 11/mayo/1992 , 23/febrero/1995, 25/mayo/1995, 18/diciembre/1995, 25/octubre/1996 , 15/diciembre/1997, 4/mayo/1998 y 19/junio/1998, entre otras), sin que pueda eludirse la responsabilidad por el carácter popular del evento, ni por remisión a la responsabilidad de la empresa contratada (S.T.S.. 3/Mayo/2001). Y en este sentido, el TS (Ss. 23/febrero/1995, 6/abril/1995 , 29/marzo y 25/mayo/1999, 30/septiembre/1999, 15/abril, 9/mayo/2000, y 3/mayo/2001), ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, que éstas deben mostrar un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto no sólo de la presencia y concentración de un elevado número de personas , sino en ocasiones -caso de los festejos taurinos populares- de la propia naturaleza del acto; riesgo éste que la administración municipal lo asume por entender que ello es necesario para mantener una determinada tradición popular, pero que le obliga asimismo a asumir la eventual responsabilidad por los daños que puedan derivarse de esa actividad que organiza y patrocina (ST.S.. 13/septiembre/1991).
Tal asunción de riesgos, sin embargo, no puede desvincularse de los requisitos, a que antes se ha aludido, y que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en particular, no puede desentenderse de la concurrencia del nexo causal; y así, la jurisprudencia sobre esta materia , ha mantenido el criterio constante (STS. 21/julio/1998 , por todas) de que cuando se trata de festejos taurinos tradicionales en que se produce un resultado lesivo, no para los meros espectadores, sino para los participantes activos en tales festejos, se rompe el nexo causal, por cuanto en tal caso hay que concluir que es la voluntaria y decisiva voluntad del lesionado la que genera la lesión, al haber asumido el riesgo que tales actividades lúdicas comportan. Criterio éste que ha sido asumido por los distintos Tribunales territoriales (v.gr: TSJ Extremadura, Sentencia num. 522/2005 , de 10/Junio, TSJ Aragón, Sentencia num. 770/2005, de 28/Junio, T.S.J. Baleares, sentencia num. 196/2006, de 23 /Febrero,...), y reiterado en reciente S.TS. de 1/Febrero/2006.
TERCERO.- Veamos , pues, la proyección de estas premisas sobre el caso que se nos somete a consideración; aparece acreditado que el fallecido se hallaba presenciando el espectáculo "Bous al carrer" desde las inmediaciones del Bar Casino, junto con otras personas, haciéndolo desde dentro del recinto, delimitado con barreras verticales metálicas, donde hacían su recorrido los astados, y que en un momento determinado, al aproximarse el toro , se abalanzaron todos ellos sobre las referidas vallas para protegerse del mismo , e introducirse en el interior del mencionado Bar, si bien, dado el número de personas que se dirigieron a las barreras, el actor quedó con medio cuerpo fuera de ellas, siendo empitonado y arrastrado por el toro , causándole graves heridas que le produjeron la muerte tres días después.
La parte actora sostiene, en esencia , que la situación de riesgo no derivó del hecho de que la víctima penetrara en el recinto donde la res gozaba de plena movilidad, sino de la organización por parte de la Corporación Municipal de dichos festejos; en definitiva, y según su planteamiento, es el Ayuntamiento quien creó la situación de riesgo, por lo que debe asumir sus resultados. Añade, a mayor abundamiento, que las barreras eran insuficientes para la gran afluencia de público , que no existían en el lugar ni expertos taurinos ni sus auxiliares, y que el animal tenía cortados los cuernos en M, vulnerando lo establecido en el reglamento de Festejos Taurinos (D. 60/2002 ).
Sin embargo, no sólo dicho planteamiento argumental contradice frontalmente la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, sino que aún buscando en la propia organización del festejo taurino la existencia de un hecho o condición que pueda ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine que non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, resultaría en todo caso necesario - como señala el TSJ Cast-La Mancha, en Sentencia num. 170/2006 , de 3 /Abril- además, "que resulte normalmente idóneo para determinar aquél evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso", y debe concluirse que tal riesgo no deriva de la organización del festejo taurino , como se indica en dicha resolución, "desde el momento en que el Ayuntamiento afronta el vallado de la zona de recorrido , genera un grado de confianza en los ciudadanos en el buen fin de la misión que cumple dicho vallado , que no es otra que la de proteger a los espectadores no participantes activamente, respecto de cualquier riesgo frente a los animales que discurren por el recorrido". El riesgo lo crea la propia víctima al introducirse dentro del recinto vallado; traspasar la línea de vallas le hace perder su condición de espectador y adquirir la de participante activo, asumiendo unos riesgos específicos cuyas consecuencias debe soportar. Y la prueba testifical practicada permite llegar a dicha conclusión, sin que, por otra parte hayan resultado acreditadas las demás circunstancias que se imputan a la organización de los festejos , relativas a las barreras y al corte de las defensas del toro, o a la inexistencia de experto taurino y auxiliares -al fol. 20 se recogen los datos personales de todos ellos-, por lo que no puede asumirse la eventual compensación de culpas que cabría derivar de esos factores.
Las razones expuestas determinan la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Isabel, contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte del ayuntamiento de Villamarxant, de su solicitud de responsabilidad patrimonial.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
