Última revisión
26/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1113/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2007 de 26 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1113/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100302
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01113/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102774
RECURSO DE APELACION 0000425 /2007
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. ESTACIÓN DE SERVICIO ALFA S.L.
Representante: PROCURADOR JOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ
Contra CONSEJERÍA DE FOMENTO, Susana
Representante: LETRADO COMUNIDAD,
CODEMANDADA: Dª Susana
PROCURADOR JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO
SENTENCIA 1113
ILMOS SRS.:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 425/2007, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 158/2006, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Zamora, interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en representación de Estación de Servicios Alfa, S.L., siendo parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y Dña. Susana , representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 3 de septiembre de 2.007 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la ejecución de la actuación material consistente en el inicio de las obras del Proyecto de Mejora de la Plataforma y Firme, en el Tramo entre los PK 14,000 y 14,400 de la carretera CL-527, recurso que fue interpuesto por entender el recurrente que dicha actuación era constitutiva de vía de hecho, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Zamora de fecha 3 de septiembre de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
FALLO: QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ESTACIÓN ALFA, S.L., frente a la actuación material consistente en la ejecución de las obras del Proyecto de Mejora de Plataforma y Firme, de la CL-527, pk-14.000 a 14.400, DEBO DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, al entender que dicha actuación de la Administración no es constitutiva de vía de hecho, sin perjuicio de lo declarado en el fundamento de Derecho Segundo de esta resolución .
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 24 de octubre de 2007 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 425/2007 .
TERCERO. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2008
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Zamora de fecha 3 de septiembre de 2.007, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante en este procedimiento frente a la actuación material consistente en el inicio de las obras del Proyecto de Mejora de la Plataforma y Firme, en el Tramo entre los PK 14,000 y 14,400 de la carretera CL-527, recurso que fue interpuesto por entender el recurrente que dicha actuación era constitutiva de vía de hecho.
Sin perjuicio de hacer alusión posteriormente a las concretos motivos en que se fundamenta el recurso de apelación en crítica a la sentencia apelada, hemos de comenzar por aceptar la fundamentación jurídica que se adopta en la sentencia impugnada ya que en la misma se razona convenientemente sobre el carácter de la vía de hecho en nuestro ordenamiento jurídico, para llegar a la conclusión, analizando la actuación material llevada a efecto en el presente caso por la Administración, de que la misma no es constitutiva de vía de hecho.
SEGUNDO. Con carácter general hemos de comenzar por expresar, como doctrina general, que para que prospere la vía de hecho se requiere la existencia de una actuación de la Administración o carente de la necesaria potestad para su ejercicio -con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés "manque de droit"- o cuando se ejercita la misma al margen de todo procedimiento -"manque de procedure"-. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por ello hay que descartar que nos encontremos ante la vía de hecho en todos aquellos casos de existencia de cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho, pues cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad no puede equivaler a la ausencia de la mínima cobertura jurídica que es exigida para reputar existente la vía de hecho, debiendo, pues tratarse, se insiste, de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. Debe, así, considerarse que no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.
El cauce de impugnación que se ha seguido, la vía de hecho, se encuentra en la actualidad recogido en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción que , según recoge su exposición de motivos, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.007 "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que , sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración".
TERCERO. La sola aplicación de la precedente doctrina al supuesto analizado, en una idea de síntesis de la compleja y hasta cierto punto difusa impugnación de la apelante, ha de llevarnos a la desestimación del recurso por cuanto la actuación de la Administración impugnada no puede entenderse que se haya efectuado al margen de todo procedimiento y careciendo el órgano administrativo autor de la misma de la competencia necesaria para su adopción. Por el contrario, se ha tratado, dentro del ámbito cognitivo de este procedimiento, de una actuación de ejecución de un proyecto de ordenación de una carretera que ha sido adoptado por el órgano competente para su adopción y a través del procedimiento establecido al efecto. En este aspecto ni tan siquiera se efectúan alegaciones de que ello no haya sido así.
Cabría ciertamente la posibilidad de que la ejecución del proyecto se hubiera apartado de las previsiones del propio proyecto aprobado, mas sobre este aspecto no existe prueba alguna, sino que antes al contrario se trata de un planteamiento difuso, que más bien tiende a cuestionar la legalidad del referido proyecto y ello en conexión con otras actuaciones que han dado lugar a otros recursos. Si bien se analiza la cuestión planteada en el aspecto en que se expresa que existe un apartamiento de las previsiones del proyecto de carretera es en la ordenación de accesos a la estación de servicio propiedad de la actora, cuestión que es analizada en el informe pericial aportado con la demanda. Mas si se analiza el contenido del apartado del informe donde se estudia esta cuestión -pag. 14 del mismo al folio 134-, se puede llegar a la conclusión que en el propio contenido del informe se trata de cuestiones de detalle, relativas a si los accesos se producen de una determinada o concreta manera, lo que en sí mismo no puede entenderse que tenga entidad suficiente para considerar que supone una desviación tal que pueda justificar la prosperabilidad del recurso desde la óptica de la vía de hecho, partiendo siempre de la consideración de la misma, según hemos precisado anteriormente, como una actuación de la Administración de la máxima irregularidad, al margen de la competencia del órgano y del procedimiento que ha seguirse para su adopción, y por otro lado lo que se está suscitando son cuestiones de tipo ordinario sobre el propio diseño de los accesos desde una perspectiva de legalidad ordinaria, cuestiones que se han de analizar en el correspondiente procedimiento ordinario que en la actualidad pende de resolución en la Sala, cual es el recurso 522/2005 , en el que precisamente se impugna el proyecto de carretera de que trae causa la impugnación efectuada en esta "litis".
Otras actuaciones jurisdiccionales precedentes corroboran que se trata de una discrepancia con los accesos, antes que una actuación constitutiva de vía de hecho, y prueba de ello es que estas cuestiones se han analizado en otros recursos, como es el procedimiento oral nº 107/2005 citado por la sentencia apelada, en el que, como dicha sentencia expresa, se trataron cuestiones relativas a los accesos desde la carretera, todo lo cual en definitiva supone que se trata de una cuestión ya analizada jurídicamente, lo que es incompatible con su consideración como vía de hecho a los efectos que ahora se estudian.
CUARTO. Si damos una respuesta al resto de las cuestiones suscitadas en el escrito de formalización del recurso de apelación, que no sean las anteriormente analizadas, hemos de decir lo siguiente:
A. Respecto al error en la determinación del objeto litigioso, ha de entenderse que esta correctamente planteado en la sentencia de instancia y las resoluciones precedentes recaídas en el procedimiento, pues toda vez que ya se encontraba impugnada la vía de hecho, no cabe sucesivamente ampliar el recurso a las actuaciones subsiguientes que, en su caso, no harían sino corroborar la vía de hecho inicial, ya determinada en la pretensión ejercitada de cesación de la misma.
B. En relación con la inadmisión de la ampliación del recurso, ha de decirse que esta cuestión no se formula con la suficiente claridad, por lo que cuesta su comprensión, ahora bien en cuanto se trate -según parece intuirse, en el escrito formalizando el recurso de apelación en donde han de integrarse todos los argumentos precisos en crítica a la sentencia apelada- de una cuestión relativa a la necesidad de ampliar el recurso a las fases de ejecución de obras subsiguientes, o a cuestiones que no sean estrictamente las derivadas de la vía de hecho que delimita la pretensión, han de reproducirse los argumentos expresados con anterioridad, en cuanto que la pretensión ejercitada en relación con la vía de hecho denunciada se encuentra delimitada de forma precisa en la resolución recurrida, sin que sea posible delimitar actuaciones nuevas que precisen la ampliación del recurso.
C. Respecto a la denuncia de indebida inadmisión de la prueba hemos de considerar que la inadmisión de la misma se ajustó a Derecho, si se tiene en cuenta el contenido del auto del Juzgado de 11 de abril de 2.007 , en el que se analiza convenientemente lo relativo a la inadmisión, en cuanto que los hechos objeto de prueba deben ser los atinentes a la vía de hecho denunciada, y no a actuaciones propias de otros procedimientos que, además, como correctamente expresa la sentencia recurrida debieron aportarse con la demanda, pues se trataba de documentos previamente existentes y conocidos por la parte actora. Por otro lado, en lo relativo a la inadmisión de prueba pericial, ha de decirse que el informe en el que la misma se sustenta, se encuentra unido a las actuaciones y nada ha impedido su valoración, como se ha hecho precedentemente en la presente sentencia.
D. Todas las cuestiones que se suscitan en relación con la vulneración de la Ley de Carreteras en relación con el proyecto de obras de que trae causa la vía de hecho denunciada son cuestiones de legalidad ordinaria, sobre el ajuste de dicho proyecto a la normativa de aplicación, particularmente en la cuestión central relativa a los accesos a la gasolinera y otros inmuebles próximos o contiguos, y podrán ser analizados en el expresado procedimiento 522/2005, cuyo objeto procesal viene precisamente constituido por la impugnación del referido proyecto, mas el análisis de estas cuestiones desborda el ámbito del presente procedimiento, cuyo objeto viene constituido exclusivamente por la determinación de si la Administración ha incurrido en vía de hecho, en la forma que anteriormente se ha precisado, sin que las denuncias de infracción de la legalidad ordinaria efectuadas puedan nunca tener una entidad tal como para que la actuación de ejecución del proyecto pueda ser constitutiva de vía de hecho.
En todo lo demás ha de reiterarse el análisis anteriormente efectuado sobre la inexistencia de acreditación de la vía de hecho en la actuación administrativa denunciada, que conforme se ha razonado, no se ha efectuado, a los efectos de análisis propios de este procedimiento, al margen del procedimiento establecido ni de las potestades del órgano competente para la adopción de la actuación de ejecución de obras en la carretera denunciada.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Zamora de fecha 3 de septiembre de 2.007, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
