Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1113/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 179/2005 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1113/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101675


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01113/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1113

RECURSO NÚM.: 179-2005

PROCURADOR Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 28 de mayo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 179-2005 interpuesto por D. Luis representado

por el procurador DÑA. PILAR IRIBARREN CAVALLE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de

fecha 28.9.2004 reclamación nº 28/05908/02 Y 28/13071/02 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 06-5-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2004, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 22.765,83 ¤, y la reclamación deducida contra sanción derivada del mismo concepto.

El TEAR de Madrid anuló la liquidación impugnada al estimar exclusivamente la alegación del reclamante relativa a la procedencia de aplicar la deducción por doble imposición en los períodos considerados, ordenando a la Administración dictar nueva liquidación en los términos previstos en dicha resolución.

Debemos anticipar que el presente recurso se presenta en los mismo términos al nº 178/2005, resuelto por sentencia nº 999, de 14 de mayo de 2008 , ponente sr. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo.

Existe identidad en los conceptos y periodos impositivos objeto del recurso, así como en las pretensiones de los recurrentes, que a su vez están unidos por vínculo de parentesco, por lo que nos remitiremos íntegramente al contenido de la citada sentencia que íntegramente reproducimos.

La Inspección de los Tributos levantó acta previa de disconformidad al actor en fecha 11 de enero de 2002 por el impuesto y ejercicios reseñados, haciendo constar que el obligado tributario era socio de las entidades Dehesa del Águila S.A. y Quinto de la Sierpe S.A., entidades a las que el día 12 de julio de 2000 les fueron incoadas actas de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades y con el concepto Retenciones a cuenta, ejercicios 1995, 1996 y 1997, actas y subsiguientes acuerdos de la Oficina Técnica en los que se recoge el carácter de transparencia fiscal de dichas sociedades, el porcentaje de participación de los socios y las rentas de capital de los mismos en el período referido.

Por tal motivo, la Inspección procedió a incrementar la base imponible y las retenciones declaradas por el sujeto pasivo en los ejercicios 1996, 1997 y 1998 del IRPF, expresando que el acta era previa por haberse utilizado únicamente los datos y antecedentes de las reseñadas sociedades transparentes, formulándose propuesta de regularización y dictando finalmente liquidación el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección por importe de 22.765,83 euros.

SEGUNDO. La parte actora postula la nulidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del principio jurídico "non bis in idem" al haber coincidido en el tiempo con la tramitación de un procedimiento penal, aludiéndose en la demanda a las Diligencias Previas nº 1229/98 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, incoadas en virtud de querella por presunto delito fiscal contra D. Jesús, en cuya sustanciación el Juzgado remitió oficio a la Agencia Tributaria ordenando "...la investigación fiscal de los hechos y den cuenta a este Juzgado del curso de la misma cada dos meses de forma detallada y concreta" .

Así, el primer dato relevante es que la persona imputada en el procedimiento penal era una persona física distinta de la persona aquí recurrente, de modo que no existe identidad en las personas afectadas por ambos procedimientos ni, por tanto, identidad de los hechos investigados en cada uno de ellos, por lo que no procedía acordar la suspensión de las actuaciones inspectoras pretendida por el recurrente, máxime teniendo en cuenta que fue el propio Juzgado quien solicitó a la Agencia Tributaria la realización de la investigación fiscal, sin haber acordado en ningún momento la paralización de tales actuaciones ni la remisión de las mismas al Juzgado para su incorporación al proceso penal. No concurre, por tanto, el supuesto que contempla el art. 66.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a cuyo tenor "cuando el procedimiento por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido la Inspección de los Tributos, una vez se presente la Autoridad Judicial para formar sumario cesarán las actuaciones que pudiera estar desarrollando la Inspección por los mismos hechos, poniendo a disposición de aquélla los documentos resultantes de lo actuado".

Y tampoco afectan a la conclusión expuesta los informes de la Inspección en los que da cuenta al Juzgado de Instrucción nº 46 de la inclusión en el Plan de Inspección de 16 sociedades en las que el Sr. Luis tenía mayoría en el capital social, y de las actuaciones de comprobación referidas a esas sociedades, pues esos documentos evidencian que la actuación inspectora se realizó siguiendo las instrucciones del órgano judicial poniendo en su conocimiento las circunstancias fiscales referidas al Sr. Jesús, el cual, como ya se ha dicho, no era la persona a la que se refería la actuación inspectora que nos ocupa, sin perjuicio de la responsabilidad que, como partícipe o accionista de una entidad, le pueda corresponder por la imputación de rendimientos percibidos de esa sociedad.

TERCERO. Reclama también el demandante la anulación de la liquidación recurrida por derivar de forma directa de otras liquidaciones cuya ejecutividad se hallaba suspendida como consecuencia de haberse interpuesto contra las mismas las pertinentes reclamaciones económico administrativas y por la aportación de las garantías necesarias.

El hecho de que hayan estado suspendidas las liquidaciones practicadas a las sociedades Dehesa del Águila S.A. y Quinto de la Sierpe S.A., no afecta a la liquidación aquí recurrida, que deriva del acta de inspección incoada al actor en fecha 11 de enero de 2002. Las liquidaciones giradas a dichas sociedades sólo se refieren a esas entidades, que no son parte en este proceso, mientras que la liquidación girada al socio está condicionada por el art. 387.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982 , a que "se haya ultimado la comprobación" tributaria de la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, añadiendo el apartado 3 del mismo artículo que "una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deben figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", de modo que la actuación inspectora relativa al socio no está supeditada a la ejecutividad ni a la firmeza de las liquidaciones practicadas a las sociedades transparentes fiscales. Además, la interposición de recursos contra las liquidaciones practicadas a las referidas entidades tampoco ampara la pretensión anulatoria deducida en relación con la liquidación girada al demandante, petición que entra en contradicción con los principios de ejecutividad y de eficacia contemplados en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el primero de esos preceptos dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", mientras que el segundo establece que tales actos "se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Por otra parte, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de las liquidaciones practicadas a las citadas sociedades toda vez que el debate sobre su calificación como entidades transparentes fiscales y sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en vía administrativa en los expedientes incoados a tales sociedades por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional de los resultados de esas comprobaciones, lo que no causa indefensión al recurrente ya que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad propia e independiente. En este sentido, debemos estar al resultado de los recursos entablados por las entidades Dehesa del Águila S.A. y Quinto de la Sierpe S.A. contra las liquidaciones practicadas a las mismas en relación con los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, recursos que han sido tramitados en esta misma Sección con los núms. 2580/2003 y 2581/2003 y que han sido resueltos por sentencias de fecha 20 de septiembre de 2007 , que han confirmado su calificación como sociedades transparentes y que han rechazado la existencia de doble imposición, de modo que se ajusta a Derecho imputar las bases imponibles a los socios en proporción a su participación en dichas sociedades.

CUARTO. Dicho esto, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con el recurrente es consecuencia de lo establecido en el art. 52 de la Ley 18/1991 , vigente en los ejercicios fiscales que nos ocupan, a cuyo tenor los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 , la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras a la sociedad, resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado determinada la base imponible de las entidades en las actas que les fueron incoadas con motivo de la regularización de su situación tributaria.

Por otro lado, la actuación administrativa se ajusta plenamente a las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986. En efecto, el art. 50.1 del mencionado Reglamento dispone que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, mientras que el art. 50.2 .b) establece que procede la incoación de un acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, añadiendo el art. 50.3 .c) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad. Además, la Inspección ha dado cumplimiento al requisito de motivación exigido en el art. 50.4 del aludido Real Decreto 939/1986 al expresar que el acta tenía el carácter de previa por haberse limitado la actuación inspectora a comprobar la imputación por transparencia fiscal correspondiente a las sociedades Dehesa del Águila S.A. y Quinto de la Sierpe S.A.

QUINTO. En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2004, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998 y sanción, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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