Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1113/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 84/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1113/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008101090

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma por la que se acordaba la baja del recurrente en un centro asistencial. La Sala declara que la baja del recurrente del centro de asistencia especial por razón de los problemas de convivencia que padece, no excede de las consecuencias tendentes a restablecer la legalida, pues una persona con alteraciones que producen reiteradas situaciones de violencia e impiden el orden necesario en el establecimiento para que sea cumplida su función asistencial, sin duda implica una causa obstativa al ingreso en tales entidades, por lo que la constancia de su existencia, aun con posterioridad al ingreso, es razón suficiente para que decaiga el derecho del interesado a permanecer internado en el mismo.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01113/2008

SENTENCIA No 1113

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 84/07, interpuesto por D.

Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras y dirigido por el

Letrado D. Guillermo J. Salvá Paradela, contra la Orden 1584/2006, de 4 de agosto, de la Consejería de Familia y Asuntos

Sociales de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección

General de Asuntos Sociales de 17 de noviembre de 2005 por el que se acordaba la baja del recurrente del centro «Ecoplar

Mirasierra»; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia en la que «se acuerde la nulidad absoluta y consiguiente revocación de la sanción impuesta a mi principal por ser la Resolución impugnada contraria a Derecho y se impongan a la Administración hoy demandada las costas procesales».

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula contra el acto administrativo que acordó al baja del recurrente en el Centro «Ecoplar de Mirasierra» para personas con discapacidad física gravemente afectados.

La baja se adoptó con fundamento en lo prevenido en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 342/1999, de 23 de diciembre , por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Física y Sensorial. En concreto, por incumplimiento de las obligaciones de los usuarios de tales centros que establece el art. 15.1 y 2 de la Ley en el siguiente sentido: «1. Cumplir las normas determinadas en las condiciones generales de utilización del Centro o Servicio. 2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia»; y también la obligación contenida en el art. 10.2 del Decreto : «Los usuarios de los centros vienen obligados a satisfacer la aportación que pueda establecer la Consejería de Servicios Sociales por los servicios recibidos y a cumplir las normas o reglamentos de funcionamiento de los centros y servicios que a tal efecto se establezcan».

Los hechos que motivaron esta decisión consistieron en el comportamiento desarrollado por el recurrente, quien presentaba una conducta violenta hacia el resto de los residentes y el personal facultativo, con insultos, amenazas y agresiones, así como daños a las cosas y posesión de estupefacientes.

Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, fue confirmada con apoyo en el incumplimiento por el interesado de las normas de convivencia del centro, previstas tanto en la Ley y Decreto mencionados como en la Orden 1458/2000, de 26 de septiembre , y el Reglamento de régimen interior, que exigen igualmente de los usuarios adoptar una conducta basada en el mutuo respeto, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia.

Ante la Sala el actor reproduce en esencia el transcendente argumento del recurso en vía administrativa: la inobservancia de las normas del procedimiento sancionador y la vulneración de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La exhaustiva y coherente argumentación de la demanda se sustenta en un presupuesto que no comparte el Tribunal, y es el de considerar que la baja en el centro «Ecoplar» constituye una sanción administrativa que, como tal, debió someterse a los principios y garantías del Derecho Administrativo sancionador.

Es cierto que tanto la terminología empleada en la resolución administrativa como en el reglamento de régimen interior del establecimiento facilitan la confusión entre lo que es propiamente una sanción y lo que constituye una simple consecuencia del incumplimiento de determinadas normas de conducta o incluso la concurrencia de una causa sobrevenida de inadmisión. Pero no puede omitirse que la Ley 11/2002 contempla una serie de infracciones que tienen por autor a los responsables de los centros y no a los usuarios de los mismos, y en ningún caso se tipifica el incumplimiento de los deberes de convivencia como constitutivo de infracción.

Por otro lado, la expresada Orden 1458/2000, de 26 de septiembre, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Discapacidad Física y/o Sensorial, prevé como uno de los requisitos de admisión la inexistencia de enfermedad que impida la normal convivencia en los mismos (art. 3 ), por lo que con toda evidencia constituye causa de baja el padecimiento de dicha enfermedad aun cuando fuera desconocida en el momento de ingreso o sobreviniera con posterioridad.

TERCERO.- Es preciso diferenciar entre lo que constituyen sanciones administrativas y lo que son meras consecuencias legales ligadas a ciertas conductas del administrado o acciones emanadas de la Administración pero destinadas al mero restablecimiento de la legalidad, a veces a través de la coerción. Se trata, por tanto, de deslindar entre los actos mediante los que se ejerce la potestad sancionadora reconocida en el art. 25 CE y en el art. 127 y siguientes LRJ-PAC , y aquellos otros que no conllevan dicha potestad aunque comportan consecuencias desfavorables en la esfera de derechos de los ciudadanos.

La STC 48/2003, de 12-3 , ofrece la siguiente solución: «Para determinar si una consecuencia jurídica tiene, o no, carácter punitivo, habrá que atender, ante todo, a la función que tiene encomendada en el sistema jurídico. De modo que si tiene una función represiva y con ella se restringen derechos como consecuencia de un ilícito, habremos de entender que se trata de una pena en sentido material, pero si en lugar de la represión concurren otras finalidades justificativas deberá descartarse la existencia de una pena por más que se trate de una consecuencia gravosa [...] No basta, pues, la sola pretensión de constreñir al cumplimiento de un deber jurídico (como ocurre con las multas coercitivas) o de establecer la legalidad conculcada frente a quien se desenvuelve sin observar las condiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico para el ejercicio de una determinada actividad. Es preciso que, de manera autónoma o en concurrencia con esas pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido retributivo... El carácter de castigo criminal o administrativo de la reacción del ordenamiento sólo aparece cuando, al margen de la voluntad reparadora, se inflinge un perjuicio añadido».

Este criterio había sido enunciado en la STC 276/2000, de 16-11 , al señalar que «la función represiva, retributiva o de castigo es lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados)».

Las medidas reparatorias son contempladas en el art. 130.2 LRJ-PAC , que las otorga una naturaleza accesoria o complementaria de lo que es la sanción propiamente dicha. Así ocurre con las multas coercitivas en el art. 99 de la misma Ley . La jurisprudencia ha insistido en que el recargo fiscal por impago de tributos no posee configuración de sanción (SSTC 164/1995, de 13-11, y 141/1996, de 16-9 ). Y lo mismo acontece con la llamada expropiación-sanción del Derecho Urbanístico (STC 42/1989, de 16-2 ).

Ya en lo que se contrae a este caso, la baja del recurrente del centro asistencia especial por razón de los problemas de convivencia que padece no excede de las consecuencias tendentes a restablecer la legalidad. Una persona con alteraciones que producen reiteradas situaciones de violencia e impiden el orden necesario en el establecimiento para que sea cumplida su función asistencial, sin duda implica una causa obstativa al ingreso en tales entidades, por lo que la constancia de su existencia aun con posterioridad al ingreso es razón suficiente para que decaiga el derecho del interesado a permanecer internado en el mismo. La baja o expulsión del centro no es un castigo añadido al que es propio de la restauración de la situación previa al ingreso en el centro, ni tampoco implica el ejercicio de una función represiva por la Administración.

El respeto de los principios del procedimiento y demás garantías que invoca como infringidas el recurrente, no habían de ser respetadas en el procedimiento administrativo por carecer de dicho carácter sancionatorio.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, en representación de D. Jesús Ángel , contra la Orden 1584/2006, de 4 de agosto, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de 17 de noviembre de 2005, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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