Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 1113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1113/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100303

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01113/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100767

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000240 /2009

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Bienvenido

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LEÓN

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1.113.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 240/2.009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 413/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Bienvenido , defendida por el Letrado don Víctor Manuel Reyero Arias y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de ciudadano extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto definitivo, en cuya parte dispositiva se lee: "Se acuerda denegar la suspensión pretendida por la representación de D. Bienvenido , de Nacionalidad Nigeriana, respecto de la Resolución impugnada, y en concreto de la expulsión acordada en Resolución de 25 de junio de 2.007..No procede expresa condena en costas..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en un solo efecto, conforme el art. 80 de la LJCA , para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid a interponer en este mismo Juzgado en el plazo de 15 días siguientes ala notificación de este auto..-Notifíquese esta resolución a las partes de forma inmediata y llévese testimonio a los autos principales..-Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. DON LUIS ALBERTO GOMEZ GARCÍA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de León.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la resolución dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Frente a la resolución de instancia, aduce la parte actora el quebrantamiento en el auto recurrido de las reglas de la motivación de las resoluciones judiciales, al discrepar de las razones por las que se desestimó su pretensión de adopción de medida cautelar.

II.- De la lectura de lo actuado se sigue que el Juzgador a quo ha entendido que en el caso de autos no concurre el requisito del arraigo preciso para suspender la ejecución de la orden gubernativa de expulsión, frente a cuyo razonamiento esgrime la parte actora que lo que ella aduce no es la existencia o no de arraigo, sino que lo que mantiene es que la actuación administrativa en el expediente de expulsión fue indebida ya que caduco, por no haber sido objeto de notificación en debida forma, la resolución dictada en el citado expediente

En el presente caso ha de indicarse que los presupuestos fácticos que se recogen en los autos, no contradichos eficazmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento de la motivación esgrimida en el escrito de interposición del recurso, siendo inexistentes, por no estar suficientemente acreditados, el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que se viene exigiendo para decretar la suspensión, pues, según recoge la jurisprudencia (STS de 14 marzo 2.002 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes en los términos citados más arriba, pues entonces "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador", y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

III.- Ha de hacerse constar una vez más, y como reiteran las dos SSTS de 4 noviembre 2.005 , que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora, resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse (STS 4 noviembre 2.005 ).

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho de por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 509.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

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