Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2006 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1113/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 416/2006

Partes: ALTOM INVESTMENT, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1113

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 416/2006, interpuesto por ALTOM INVESTMENT, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005, en la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. 43/00347/2005, formulada en nombre y representación de ALTOM INVESTMENT, S.L. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona, por el concepto de sanción correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, en cuantía de 11.770 euros.

La razón de la inadmisibilidad es la extemporaneidad en la presentación de la reclamación por haber sido formulada fuera del plazo de quince días que marca el artículo 88 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, a contar desde el día en que le fue notificado el acuerdo a la empresa.

SEGUNDO.- El citado artículo 88 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, establece en su apartado 2 que el escrito (reclamación económico-administrativa impugnatoria de algún acto administrativo) habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado.

Del contenido de los documentos que conforman el expediente administrativo unido a estas actuaciones se desprende que el acuerdo que se impugnaba por la empresa (desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la sanción impuesta) fue intentado notificar en el domicilio de ésta por primera vez a las 11 horas del día 12 de abril de 2004 y en un segundo intento a las 12 horas del día 15 de abril, con el mismo resultado de "ausente" y "caducado" en las dos oportunidades; finalmente fue notificado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 2 de junio de 2004. La reclamación económico-administrativa tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 9 de junio de 2005, evidentemente fuera del plazo legal establecido para que pudiera ser tomado en consideración.

TERCERO.- Ahora bien, lo que importa en este procedimiento es estudiar si el acto administrativo ha sido correctamente notificado a la empresa interesada.

Es doctrina constante de esta Sala la recogida en, ad exemplum, nuestra sentencia núm. 1244/05, de 17 de noviembre , en cuyo fundamento de derecho tercero se dice lo siguiente:

«Para resolver la cuestión planteada en la presente litis, hemos de traer a colación la reciente STS de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, que señala lo siguiente:

"CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos.

Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo "in fine", que exige que esa segunda notificación se practique "en hora distinta" a la que tuvo lugar la primera.

QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.

La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en "hora distinta", de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo "in fine" LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.

Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.

Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

...

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación".

La citada sentencia establece en su parte dispositiva la siguiente doctrina legal:

"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".»

Pues bien, aplicando la citada doctrina al supuesto de autos (la cual ha sido reiterada por STS de fecha 10 de noviembre de 2004 ), resulta del expediente administrativo que las notificaciones de la desestimación del recurso de reposición formulado contra la sanción impuesta, dirigidas al recurrente, lo fueron el día 12 de abril a las 11 horas y el día 15 de abril de 2004 a las 12 horas, publicándose a continuación en el BOP, por lo que resulta evidente que se ha respetado aquel lapso de, al menos 60 minutos entre ambas franjas horarias del día y se han cumplido los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia, queda patente, de lo dicho más arriba, la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa y debe ser desestimado el recurso, sin necesidad de entrar a examinar las alegaciones que plantea la recurrente en su escrito de demanda.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de ALTOM INVESTMENT, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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