Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 696/2013 de 20 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1113/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101112
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0013100
Procedimiento Ordinario 696/2013
Demandante:D./Dña. Urbano
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1113
RECURSO NÚM.: 696-2013
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2013 interpuesto por D. Urbano representado por el procurador D. Urbano contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.4.2013 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17-11- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar los recursos de anulación interpuestos contra la resolución del mismo TEAR de 7 de marzo de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
- Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia NUM004 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre del ejercicio 2009, de la que no se deriva cantidad alguna a compensar, siendo la cuantía de reclamación de 164,15 €. Reclamación NUM003 .
- Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia NUM005 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre del ejercicio 2009, de la que no se deriva cantidad alguna a compensar, siendo la cuantía de la reclamación de 723,35 €. Reclamación NUM002 .
- Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia NUM006 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer trimestre del ejercicio 2009, de la que no se deriva cantidad alguna a compensar, siendo la cuantía de la reclamación de 221,32 €. Reclamación NUM000 .
- Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, nº de referencia NUM007 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2009, de la que no se deriva cantidad alguna a compensar, siendo la cuantía de la reclamación de 423,90 €. Reclamación NUM001 .
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y declare que las liquidaciones de IVA de los cuatro trimestres del 2009 presentadas por el recurrente son ajustadas a derecho y consecuentemente se declare que el recurrente tiene derecho a las cantidades a compensar reflejados en las mismas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el recurrente en junio de 2009 sufre un accidente laboral. La actividad profesional que venía realizando el recurrente era climatización e instalaciones. Además de instalar equipos de climatización el recurrente los vendía. A pesar de no realizar durante el 2009 ninguna actividad profesional debido a este accidente laboral sí que realizó declaración de IVA pues tenía unos gastos fijos en la empresa que podía deducir: amortización del vehículo, amortización de las herramientas, facturas de luz, agua y teléfono. Una vez obtenida la situación de Invalidez Laboral Transitoria y a partir del 2010 y ya en el convencimiento de que no podría volver a trabajar, como así ha sido, pues le concedieron la invalidez absoluta, comenzó a liquidar su empresa y todos los equipos que tenía en stock. La Oficina Gestora, mediante acuerdo notificado el 31-03-11, desestima las pretensiones actoras por considerar que 'no ha quedado demostrado de ninguna forma la realización de operaciones sujetas y no exentas por el sujeto pasivo necesario para que le origine el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado. Desde que se dio de alta en la obligación con fecha 01.11.2008 hasta la baja 28.12.2010 no ha realizado ningún tipo de actividad sólo se ha deducido cuotas de IVA soportado.'
El demandante entiende que la realización de actividades en el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010 si están acreditadas y derivan de los siguientes documentos:
- DOCUMENTO N° 2: Copia del modelo 037 en que se comunica el alta en el IRPF.
- DOCUMENTO N° 3: Modelo 303 de IVA, correspondiente al primer periodo de 2010.
- DOCUMENTO N° 4: Modelo 303 de IVA, correspondiente al segundo periodo de 2010.
- DOCUMENTO N° 5: Modelo 303 de IVA, correspondiente al tercer periodo de 2010.
Los anteriores modelos 303 se presentaron fuera de plazo y se abrió el expediente sancionador correspondiente que concluyó sin imposición de sanción: DOCUMENTOS N° 6 y 7.
DOCUMENTO N° 8: Resolución estimatoria del TEAR contra desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional de IVA, cuarto trimestre de 2008
DOCUMENTO N° 9: Resolución del TEAR, de fecha 26/2/2015, en lo que se estima la reclamación del recurrente en relación con la declaración de IRPF 2009, que viene a demostrar la actividad en este periodo.
Manifiesta que en materia de IVA cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. Hay que tener en cuenta que no se pierde la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción y ulterior devolución de las correspondientes cuotas. En estas situaciones, a pesar de que ya no hay una actividad económica por medio, sí se tiene derecho a solicitar la devolución del IVA correspondiente a esos gastos, mediante la presentación de la liquidación de cuarto trimestre.
El demandante estaba dado de baja en su actividad como consecuencia de un accidente laboral. El epígrafe en el que estaba encuadrado el demandantes le impedía realizar actividades de reparación y puesta en marcha de dispositivos frigoríficos (como consecuencia de este accidente), pero no la venta de su stock, puesto que no tenía la obligación de soportar pérdidas por la existencia de su ILT, que posteriormente se convirtió en definitiva.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, que procede declarar la extemporaneidad del recurso, porque tal y corno consta en el expediente digital ( NUM000 Urbano EXP NUM008 Acuse resolución), la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdo notificado a la parte recurrente el día 25/03/2013. El plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contencioso administrativo vencía, pues, el día 25/05/2013. Consta en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el 19/06/2013. Corresponde, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad.
Subsidiariamente, procede desestimar porque el actor no ha demostrado la realización de operaciones sujetas y no exentas, condición necesaria, conforme al art, 92 y 95 LIVA , para que tener derecho al beneficio fiscal de la deducción de las cuotas del IVA soportado, desde que se dio de alta en la obligación el 01.11,2008 hasta la baja 28.12,2010 no ha realizado ningún tipo de actividad, sólo se ha deducido cuotas de IVA soportado.
CUARTO:En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del estado en la contestación a la demanda, se debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de abril de 2013, dictada en recurso de anulación, por lo que difícilmente pudo ser notificada en la fecha que alega el Abogado del Estado, que es anterior a dicha resolución, pues manifiesta que la resolución recurrida fue notificada el 25/03/2013, lo que no era posible porque en esa fecha aún no se había dictado la resolución recurrida que es de fecha casi un mes posterior.
Debiendo añadirse que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se expresa claramente que la resolución recurrida es de fecha 22 de marzo de 2013 y que fue notificada al recurrente el 13 de mayo de 2013, adjuntándose copia de la resolución recurrida en la que se puede apreciar que efectivamente es de fecha 22 de abril de 2013 en la que se desestiman recurso de anulación.
Por tanto, contando en el sello de Registro General de esta Sala que el recurso se interpuso el 19 de junio de 2013, debe concluirse que no había transcurrido el plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso administrativo que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que se debe desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR de 22 de abril de 2013 se desestima el recurso de anulación por considerar que no se produce incongruencia completa y manifiesta, no concurriendo ninguno de los casos legalmente previstos.
Sobre dicha cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239,6 de la Ley General Tributaria , sólo procede la anulación en los supuestos tasados que establece dicho precepto. El indicado artículo establece: 'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución'
En el presente caso el recurrente alegó incongruencia.
En relación con dicha alegación es necesario poner de manifiesto que el recurrente ha aportado copia de la resolución del propio TEAR de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013 dictada en la reclamación número NUM009 , en la que estima la reclamación, anulando la el acto administrativo impugnado que consistía en la desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional NUM010 , practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2008 por importe de 2.943,36. En dicha resolución del TEAR se argumenta que 'Examinado el acuerdo de fecha 5-11-10, de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de resolución en relación con el 4T del ejercicio 2008 de IVA, se comprueba que la Oficina Gestorá no especifica ni el procedimiento que inicia, ni el alcance del mismo. No obstante, se desprende de su contenido que su objeto es sustituir al emitido en el anterior procedimiento de comprobación limitada, 'subsanando el vicio de forma del que adolecía la propuesta anterior, que se dictó considerando un período de liquidación anual en lugar del periodo trimestral procedente'. Por lo que debe entenderse que se trata de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, que tiene el mismo alcance que el anterior.
Tal forma de proceder no es acorde a derecho y vulnera lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT , antes señalado, que impide de forma expresa realizar una nueva regularización en relación con el objeto ya comprobado. Máxime si se tiene en cuenta en el presente caso que en la nueva liquidación practicada la Oficina Gestora no se limita a subsanar un 'defecto formal', sino que modifica de forma sustantiva el contenido de la anterior liquidación, concluyendo que no procede la devolución ya realizada al obligado tributario.
Debe tenerse en cuenta que la Administración solo puede anular sus propios actos en perjuicio de los interesados, siguiente el procedimiento de declaración de lesividad previsto en el artículo 218 de la LGT , el cual, no ha sido observado en el presente caso.
Por todo ello, procede la anulación del acuerdo aquí impugnado y de la resolución con liquidación provisional notificada el 22/12/10.'
En la misma resolución se parte, entre otros antecedentes de hecho, de que 'Con fecha 05-11-09 se notifica resolución expresa por la que finaliza el procedimiento de comprobación limitada, según el cual, quedan aclaradas las incidencias que dieron lugar al procedimiento, procediéndose a efectuar la devolución por importe de 2.571,16 mediante acuerdo de fecha 10-11-09.'.
Por su parte, en la resolución del TEAR de 7 de marzo de 2013 se argumenta que '...en el caso examinado no se ha aportado ninguna factura emitida que acredite que desde que se dio de alta haya efectuado alguna operación sujeta y no exenta del Impuesto, ni tampoco se aportado prueba alguna que demuestra que existía una intención de iniciarla, destinando los bienes y servicios adquiridos a la misma.
En consecuencia con lo expuesto, este Tribunal no puede sino confirmar la regularización practicada, rechazando la deducción de las cuotas soportadas, al no haber acreditado el reclamante que tales cuotas estén vinculadas a bienes y servicios destinados a la realización de actividades sujetas y no exentas del Impuesto. Así, no habiendo acreditado los elementos constitutivos (ejercicio de una actividad sujeta y no exenta) del derecho que desea ejercer (deducción del IVA soportado), debemos rechazar las pretensiones formuladas.'
De la comparación de las referidas resoluciones se evidencia una clara incongruencia, entre ambas resoluciones que son, además, de la misma fecha de 7 de marzo de 2013, pues mientras la que estima la reclamación y anula la liquidación por considerar que la Administración solo puede anular sus propios actos en perjuicio de los interesados, siguiente el procedimiento de declaración de lesividad previsto en el artículo 218 de la LGT , el cual, no ha sido observado en el presente caso. Lo que supone que el acuerdo de 10-11-09 es firme y al reconocerse en el mismo la devolución solicitada por el contribuyente, determina que es admitido por la Administración la realización de actividades sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque en un periodo anterior, al corresponder al periodo del cuarto trimestre de 2008, lo que resulta incongruente con lo acordado respecto de los periodos de 2009, por lo que debe concluirse que no es conforme a Derecho la resolución del TEAR de 22 de abril de 2013, pues concurre la causa de anulación consistente en incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
SEXTO:En cuanto a las alegaciones de la demanda referidas a que se declare que las liquidaciones de IVA de los cuatro trimestres del 2009 presentadas por el recurrente son ajustadas a derecho y consecuentemente se declare que el recurrente tiene derecho a las cantidades a compensar reflejados en las mismas. Es decir, las referidas al contenido de la resolución de 7 de marzo de 2013 objeto del recurso de anulación, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 23/2011 de 14 marzo dictada en el recurso de amparo núm. 4510/2007 , determina que 'El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su «espíritu y finalidad» - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.
Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: «la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación», lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.'
Por tanto, en base a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional citada, procede entrar a analizar las referidas alegaciones del recurrente respecto de la resolución de 7 de marzo de 2013 de la que trae causa la resolución del recurso de anulación de 22 de abril de 2013.
Sobre esta cuestión debe señalarse que de acuerdo con los argumentos expuestos y teniendo en cuenta que la propia Administración 'Con fecha 05-11-09 se notifica resolución expresa por la que finaliza el procedimiento de comprobación limitada, según el cual, quedan aclaradas las incidencias que dieron lugar al procedimiento, procediéndose a efectuar la devolución por importe de 2.571,16 mediante acuerdo de fecha 10-11- 09.', lo que pone de manifiesto, como ya se ha indicado, que la propia Administración Tributaria consideró que ya había considerado que el recurrente había iniciado la actividad, por lo que no puede considerarse conforme a Derecho la indicada resolución de 7 de marzo de 2013 dictada en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Debiendo añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente respecto del límite temporal para la devolución de IVA soportado antes de inicio de la actividad, siguiendo la doctrina del Tribunal de las Comunidades en interpretación de la Sexta Directiva 77/388, que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Concretamente en sentencia de 21 de marzo de 2000 (Asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98), concluye que, quien tenga la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar una actividad y realice los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo con derecho a deducir las cuotas soportadas sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa. El art. 17 Sexta Directiva 77/388/CEE se opone a que una normativa nacional condicione el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad, a la presentación de una declaración previa y a que no transcurra el plazo de un año desde su presentación hasta el inicio efectivo de las operaciones, como acontece con el art. 111 Ley Impuesto sobre el Valor Añadido . Nos recuerda la citada sentencia, que resulta importante subrayar que el artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva únicamente establece la obligación de los sujetos pasivos de declarar la iniciación, la modificación y el cese de sus actividades, pero no autoriza en absoluto a los Estados miembros, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto. Los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 22, apartado 8, de la Sexta Directiva en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En consecuencia, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia.
La nueva redacción dada al art. 111 de la Ley 37/1992 por la Ley 14/2000 requiere para la deducibilidad de las cuotas de I.V.A. soportado con anterioridad al inicio de actividad, la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza.
Se debe añadir, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de su Sala 6ª, de 8 de junio de 2000 , nº C-400/1998, y las sentencias que en ella se citan (sentencias de 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 17 , y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, de 14 de febrero de 1985 , Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 23) en la que precisa que '42. Procede responder, por tanto, a la primera cuestión que los artículos 4 y 17 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el derecho a deducir el IVA soportado en las operaciones efectuadas para la realización de un proyecto de actividad económica subsiste aun cuando la Administración Tributaria sepa, desde la primera liquidación del impuesto, que la actividad económica proyectada, que debía dar lugar a operaciones imponibles, no se realizará',teniendo en cuenta tal y como se expresa en la referida sentencia, que sólo en el caso de que 'En las situaciones de abuso o de fraude en las que este último ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias, antes citadas, Rompelman, apartado 24, INZO, apartados 23 y 24, y Gabalfrisa y otros, apartado 46)'.
Sin que por la Administración se alegue ni acredite que ha concurrido en el presente caso una de dichas situaciones de abuso o de fraude.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del mismo TEAR de 7 de marzo de 2013 dictada en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los recursos de reposición y las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada.
SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación D. Urbano , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar los recursos de anulación interpuestos contra la resolución del mismo TEAR de 7 de marzo de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del mismo TEAR de 7 de marzo de 2013 dictada en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los recursos de reposición y las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada. Con Imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

