Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2012 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 1113/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015101103
Encabezamiento
RECURSO núm. 272/2012
SENTENCIA núm. 1113/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1113/15
En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 272/2012, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 25.814,69 €, en materia de Minas.
Demandante :Doña Leocadia , representada por la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el Letrado Don José Ramón Sáez Nicolás.
Demandada :Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Actos administrativos impugnados: Orden de 13/3/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, dictada por delegación por el Sr. Secretario General de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 2/12/2010.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativos se presentó el día 18/5/2012. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo las pretensiones a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación
TERCERO .- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO .- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11/12/2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna la Orden de 13/3/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, dictada por delegación por el Sr. Secretario General de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 2/12/2010, por la que se acuerda solicitarle a la demandante carta de pago justificativa de la garantía depositada para asegurar la rehabilitación del espacio afectado por la actividad minera de la explotación de recursos de la Sección A), denominada 'Rojo Cantón Sur', ubicada en la Sierra del Cantón, término municipal de Abanilla, por cuantía de al menos 25.814,69 €., interesándose de la Sala la anulación de los actos impugnados por considerar que los mismos no son conformes a derecho.
A tal fin alega que desde el 14/11/1995 es titular de la citada cantera y que con fecha 20/1/1997 obtuvo autorización para arrendársela a D. Roberto , con la condición de que éste restaurase 'el espacio natural afectado antes de abandonar la explotación', no constando en el expediente que haya sido liberada la garantía prestada por dicho arrendatario.
Destaca que el 17/4/1997, el Sr. Director General de Industria, Energía y Minas, resolvió que, como quiera que existían dos avales, prestados por distintas personas, garantizando la misma obligación de restaurar, podía liberarse uno de ellos y en concreto el prestado por ella y que consta en el expediente un informe, de fecha 26/10/2012, emitido por D. Jose Enrique , en el que se indica que la actora fue liberada de la obligación de mantener el aval prestado.
Añade que el 19/9/2001, la mercantil 'Rojo y Marfil, S.L.' solicitó la transmisión de los derechos mineros, aportando documento de arrendamiento suscrito con la actora junto con un documento de rescisión del contrato suscrito entre ésta y el anterior arrendatario (Sr. Roberto ), no depositando la citada mercantil, pese a ser requerida al efecto, garantía para asegurar la restauración del espacio natural afectado, de lo que se apercibió la Administración el 25/6/2009, es decir ocho años más tarde, procediendo entonces al dictado de la resolución por la que se da por caducado el expediente de solicitud de cambio de titularidad.
Manifiesta la actora que, para no perder sus derechos solicitó el 25/11/2009 la paralización temporal de labores por plazo de un año, exigiéndole entonces la Administración que aportara aval para garantizar la restauración del espacio natural (folio 34 del expediente), ello a sabiendas de que no iba a explotar nada y pese a constar en el expediente que no había sido liberado el aval prestado por el Sr. Roberto al que no se le había exigido la restauración una vez abandonada la explotación, por lo que interpuso rente a dicho acuerdo recurso de alzada siéndole desestimado el mismo argumentando que el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio establecía, para los titulares de aprovechamientos activos, tener constituida antes del 1/1/2010 la garantía financiera a la que se refería su artículo 42 ; que la explotación había sido medida sobre fotografía aérea correspondiente al vuelo regional realizado en el año 2009, ascendiendo su superficie a 23.000 metros cuadrados sobre la que aplicaba un módulo denominado 'de restauración'; que el hecho de obtener la paralización temporal de labores por silencio positivo no la eximía de presentar las garantías y que la situación económica y personal de la explotación y de su titular no eran cuestiones que 'deban tenerse en cuenta administrativamente' (sic).
Ante dichas consideraciones muestra su disconformidad alegando que nunca ha explotado la mina, ya que con conocimiento y autorización de la Administración, cedió sus derechos al Sr. Roberto , que fue quien la explotó y quien prestó la garantía aún vigente y que al día de la presentación de su demanda no consta que se haya perjudicado espacio natural alguno, ni que haya sido requerido para restaurarlo.
Y añade que si nunca ha sido explotadora de los derechos mineros, ni ha afectado espacio natural alguno, resulta palmario que no viene obligada a su restauración.
Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que aún así ha de prestar aval, por el mero hecho de ser titular, considera desproporcionado e inmotivado el importe que se le reclama en concepto de garantía, ya que de las 900.000 pesetas (540,00 euros) que se le reclamaron en su día la Administración ha pasado a fijar el importe en 25.814,69 euros, efectuando el cálculo en base a una fotografía aérea que no aparece en el expediente y sin tener en cuenta las coordenadas U.T.M. de la explotación ni el proyecto de paralización en el que se detallaba el perímetro de la explotación, causándole de este modo una indefensión absoluta.
Asimismo indica que el perímetro indicado no tiene por qué coincidir con el del espacio natural presumiblemente afectado; que todo el terreno no es espacio natural que deba ser restaurado y que, en cuanto al módulo de restauración aplicado, que ni se cita la norma que lo estableció, ni su rango, ni su fecha, ni su publicación; aplicando sin más un módulo de 11.223,78 €/Ha sin dar oportunidad de rebatirlo.
SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la demandante y declarando ajustados a derecho los actos impugnados, alegando en síntesis que en la demanda no se cita como infringido ni un solo precepto legal o reglamentario, careciendo de base jurídica alguna para pedir la anulación de los actos administrativos por infracción del Ordenamiento Jurídico, motivo por el que procede desestimarla de plano.
No obstante lo anterior, por lo que respecta a la disconformidad con la superficie a restaurar y el módulo de restauración de 11.223,78 €/ha. aplicable en el año 2010, manifiesta que dichos extremos están debidamente motivados en la Resolución de 2/12/2010, que son ratificados en el informe del Jefe del Servicio de Minas, de 14/2/2013, que adjunta, siendo esa Resolución e informe prueba documental pública suficientes, que no ha sido desvirtuada por la demandante mediante prueba contradictoria alguna.
Considera probado en el expediente que con fecha 19/9/2001 la mercantil Rojo y Marfil SL solicitó la transmisión de derechos mineros de la cantera Rojo Cantón Sur, procediendo la Administración a requerirla a fin de que prestara garantías para asegurar la restauración del espacio afectado por la cantera y que al no ser atendido el requerimiento, el Director General de Industria, Energía y Minas acordó, con fecha 25/6/2009, tener por caducada la solicitud de cambio de titularidad, lo que le fue notificado a la actora el día 8/7/2009, solicitándose por ésta el 16/12/2009 la paralización temporal de labores por plazo de un año, dictándose
la Resolución de 2/12/2010 por la que se le exigió la prestación de dicha garantía como titular y explotadora del derecho minero, lo que se le notificó el 29/12/2010.
Destaca que, contrariamente a lo sostenido en la demanda según resulta del expediente, la actora es la titular de la autorización de explotación de la cantera denominada Rojo Cantón Sur, de Abanilla, desde el 14/11/1995, fecha en la que asumió las obligaciones que le correspondían al anterior titular del derecho minero (D. Eulogio que obtuvo la autorización el 26/1/1989) y que desde dicha fecha hasta el 20/1/1997 ha sido su explotadora y de nuevo desde el 9/7/1998, tras la rescisión del contrato con el Sr. Roberto , que era el único arrendamiento autorizado por la Administración Autonómica mediante Resolución de 20/1/1997, ya que su solicitud del 2.001 de autorización de arriendo por la mercantil Rojo y Marfil SL, fue cancelada por incumplimiento de la presentación de la garantía exigida.
Por ello considera ajustada a derecho la decisión administrativa de exigirle la prestación de garantía en su condición de titular y explotadora de la autorización de actividad minera de caliza marmórea titulada Rojo Cantón Sur, destacando que, como se le advertía expresamente, la garantía a depositar provisionalmente era de 25.814,69 €, en tanto no se autorizara el plan de restauración para la rehabilitación del terreno afectado por la explotación y se determinara el cálculo de esa garantía conforme al articulo 42.2 del RD 975/2009, de 12 de junio sobre 'gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras'.
Alega que desde el 9/7/1998, tras la rescisión del contrato que tenía suscrito con el Sr. Roberto , al concurrir en la actora las obligaciones derivadas de la titularidad y la explotación, le era exigible, de nuevo, la prestación de la garantía de restauración al asumir todas las responsabilidades derivadas de la actividad minera.
Y con referencia a su solicitud de suspensión temporal de labores de 25/11/2009 (lo que es prueba suficiente de que la demandante se considera explotadora), manifiesta que con fecha 12/3/2010 se la requirió a fin de que en el plazo de dos meses presentara un nuevo proyecto de explotación, proyecto de restauración y carta de pago justificativa de las garantías de rehabilitación del espacio, comunicándosele el 9/11/2010 que antes de resolver el expediente debía depositar la garantía de 25.814,69 €, por lo que al no cumplir con tal obligación se procedió al dictado de la Resolución recurrida de 2/12/2010, en la que se le indicaba que la situación de crisis financiera de la interesada no le eximía del cumplimiento del deber, como titular de la explotación, de garantizar la restauración de espacio afectado por la misma, resultando justificada su exigencia con arreglo al art. 41.1 del R.D. 975/2009 , al no tener depositada como titular y explotadora ninguna garantía.
Y destaca que las únicas garantías depositadas, que aún permanecen para asegurar la restauración del espacio natural afectado por la indicada actividad minera, son las depositadas en su día por Don Roberto y corresponderían a un periodo de poco más de un año de actividad, y por tanto a fecha de 2010 a quién le es exigible la restauración es a la demandante como titular y explotadora autorizada, garantía que debe cuantificarse con arreglo al art. 42.2 del RD 975/2009 , siendo revisable anualmente según dispone el art. 42.3 del mismo.
A ello añade que los trabajos de explotación que se hayan podido realizar por terceros no autorizados por la Administración Autonómica, aunque puedan haber sido consentidos por la Sra. Leocadia , no le eximen de sus responsabilidades como titular explotadora.
Finalmente, por lo que se refiere al módulo de restauración, manifiesta que fue fijado en el año 1991 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el año 1991, cifrándolo en un millón de pesetas por hectárea (6.010'12 €/Ha.) para aquellas explotaciones que no disponían de un plan de restauración expresamente aprobado, módulo que debía actualizarse anualmente con el IPC, resultando un valor al día de hoy de 12.240'31 €/Ha., por lo que, careciendo la explotación objeto de autos del citado Plan, procedía la aplicación del citado módulo, que para el año 2010 estaba en 11.223,78 €/Ha., añadiendo que tales módulos se han venido comunicando anualmente a los distintos explotadores, directores facultativos y asociaciones profesionales con motivo de la entrega de los impresos oficiales de los planes anuales de labores y en los protocolos para la tramitación de planes anuales de labores de explotaciones mineras y que en el caso de aprobarse
el citado plan de restauración, el importe de las garantías solicitado sería el importe del plan de restauración aprobado, con las debidas actualizaciones conforme al IPC.
Y en cuanto a la extensión de la explotación manifiesta que se fija en 2,30 Has. pese a que por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 14/11/1995, por la que se autorizó la transmisión de la cantera a la demandante, se fijó como superficie autorizada la de 7 Ha, resolución que fue consentida por la interesada.
Concluye, remitiéndose a los artículos 2 , 13 , 15 , 33 , y 35 del Real Decreto 975/2009 , por lo que considera ajustadas al Ordenamiento Jurídico la Orden y Resolución recurridas, procediendo su confirmación y la obligación de la demandante de presentar la garantía exigida para restauración del espacio minero afectado.
TERCERO .- Centrados así los términos del debate, el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, en su artículo 41.1 dispone que 'La entidad explotadora constituirá dos garantías financieras o equivalentes de acuerdo con los artículos 42 y 43, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado'; añadiendo en su artículo 42.1 que 'La autoridad competente exigirá, antes del comienzo de cualquier actividad de laboreo, la constitución de una garantía financiera o equivalente de forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la rehabilitación del terreno afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales', añadiendo en su párrafo siguiente que 'El cálculo de esta garantía financiera o equivalente se realizará teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores mineras y el uso futuro de los terrenos a rehabilitar, y partiendo del supuesto, en caso de ser necesario, de que terceros independientes y debidamente cualificados podrán evaluar y efectuar cualquier trabajo de rehabilitación necesario'.
Y dicho precepto, en su apartado 3º dispone que 'La garantía se revisará anualmente de acuerdo con los trabajos de rehabilitación ya realizados y de las superficies afectadas, según lo dispuesto en el plan de labores y en el artículo 3.3 de este real decreto ' y en su apartado 4º que 'Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración en lo relativo a la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente.
Sentado lo anterior, consta acreditado que la recurrente es titular de la autorización de explotación de la cantera denominada Rojo Cantón Sur, de Abanilla, desde el 14/11/1995, explotando la misma desde dicha fecha hasta el 20/1/1997, fecha en la que se la arrendó, con autorización de la Administración, a Don Roberto quien procedió a tal explotación hasta el 9/7/1998, asumiéndola de nuevo la demandante a partir de esta fecha al no haberse autorizado por la Administración el arrendamiento que la demandante pretendía concertar con Rojo y Marfil SL, como consecuencia del incumplimiento de dicha mercantil de la obligación de presentar la correspondiente garantía de restauración de los terrenos afectados.
Asimismo queda acreditado que por Resolución de 3/5/1996 se le exigió a la demandante la constitución de garantías por importe de 900.000 ptas. para una superficie autorizada de 0,7 Has. Como garantía para asegurar la restauración del espacio natural afectado por la explotación denominada 'Cantón Rojo' en término municipal de Abanilla y que por Resolución de 17/4/1997 se autorizó la liberación del aval prestado por la demandante, al haberle arrendado la Cantera al citado Sr. Roberto y haber depositado este aval por el citado importe.
En base a lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la obligación que recae sobre la recurrente prestar garantía financiera o equivalente que asegure la restauración y rehabilitación del terreno afectado por la explotación minera.
Llegados a este punto, procede ahora examinar la cuantía de la garantía y a este respecto hemos de comenzar recordando la necesidad de motivación de los actos administrativos.
A tal fin, la motivación es definida, por constante y reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriese contra el acto'.
Tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/4/90 , 'la motivación del acto cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda, además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 1 CE ) ya que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Por tanto, tal y como indica la STC de 17/7/81 , la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí, que no se trate de un simple requisito meramente formal sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier forma convencional, sino que ha de ser suficiente esto es dar razón plena del proceso lógico jurídico determinante de la decisión.
Así pues la primera conclusión que se puede extraer de lo hasta ahora dicho, es que la Administración debe explicar, en sus resoluciones, cuales sean los motivos en que se fundan sus decisiones, ya que sólo conociendo la motivación de la resolución pueden sus destinatarios ejercitar su derecho a los recursos y los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa verificar que, la actividad de la Administración, se ha ajustado a la legalidad, evitándose así la arbitrariedad de los poderes públicos, que expresamente prohíbe nuestra Constitución en su artículo 9.3 .
Partiendo de todo ello, en cuanto a la determinación de la cuantía de la garantía que ha de ser prestada por el recurrente, a la vista del expediente remitido consta emitido un Informe de 2/12/2010 emitido por el Técnico Responsable de Minas en el que únicamente se consigna que su cálculo se había realizado aplicando 'el módulo de restauración establecido por defecto para esta explotación correspondiente al presente año que asciende a 11.223,78 €/Ha.', sin dar mayor explicación acerca de la Resolución administrativa que aprobó tal Módulo, ni de la autoridad que lo aprobó, ni de su fecha, limitándose la Propuesta de Resolución de 2/10/2012, y las Resoluciones impugnadas de 2/10/2012 y de 13/3/2012 a reproducir el mismo argumento.
La única referencia que se hace a tal Módulo se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la contestación a la demanda, en la que se dice textualmente que 'El módulo de restauración se estableció por esta Dirección General en el año 1991 por un valor de un millón de pesetas por hectárea _(6.010'12 €/Ha.) para aquellas explotaciones que no disponen de un plan de restauración expresamente aprobado. Este módulo se actualiza anualmente con el IPC, resultando un valor al día de hoy de 12.240'31 E/Ha. Este módulo se ha venido comunicando anualmente a los distintos explotadores, directores facultativos y asociaciones profesionales con motivo de la entrega de los impresos oficiales de los planes anuales de labores y en los protocolos para la tramitación de planes anuales de labores de explotaciones mineras.'.
Ante tal falta de datos ésta Sala no ha podido localizar, en Base de datos alguna, el citado Baremo, lo que resulta imprescindible para valorar la adecuación a derecho de la garantía exigida, y en su consecuencia se ha de concluir que los actos impugnados carecen de la motivación necesaria y que dicha circunstancia no sólo le produce al recurrente una limitación efectiva de su derecho de defensa, sino que además priva a esta Sala de su función esencial a la hora de enjuiciar que, en esta jurisdicción, consiste en la revisión de la adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados, por cuyos motivos procede estimar el recurso que se formula y anular tales actos por su falta de motivación.
CUARTO .- Las costas son de imposición preceptiva a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leocadia contra la Orden de 13/3/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, dictada por delegación por el Sr. Secretario General de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 2/12/2010, anulándose tales actos por no ser conformes a derecho y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
