Última revisión
07/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1113, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6513 de 07 de Julio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1113
Fundamentos
RECURSO 02 /0006513 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1113 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a siete de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006513 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE S, representado y dirigido por D. JOSE MANUEL SECO VEIGA, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña,. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 30 de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse con carácter previos, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (delegación de la potestad sancionadora, falta de consignación de datos en el boletin de denuncia, omisión del traslado de la propuesta de resolución), ya que la estimación de cualquiera de ellos haria innecesario entrar en el examen de las cuestión de fondo (presunción de inocencia, proporcionalidad).
SEGUNDO La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.
Esta cuestión resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrtiva de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.
TERCERO: Aduce el recurrente diversos motivos de nulidad por cuestión de carácter formal o procedimental, debiendo señalarse, previamente y con carácter general, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron; para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado" (sentencia de 11 de julio de 1988 ). Y es que, como también declara la sentencia de 27 de diciembre de 1990, en derecho administrativo al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce tan siquiera virtud invalidente de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, solo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y transcendente de garantias, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia administración. En definitiva tanto la antigua ley de procedimiento administrativo como la vigente Ley 30 /1992 reducen al minimo los efectos invalidatorios de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o bien es causa de indefensión y es anulable, o no produce este efecto y entonces no invalida el acto, constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.
Esta doctrina es aplicable a las alegaciones por defectos formales en que se extiende la demanda. Y así que no figuren en la denuncia ni la identidad del agente denunciante ni el lugar de los hechos resultan instrancendentes desde el momento en que tales datos constan en el atestado inicial, copia del cual forma parte del expediente del que se dio vista al denunciado; y lo mismo cabe decir del traslado de la propuesta de resolución cuya omisión no ha supuesto lesión de derecho susceptible de amparo constitucional, ni haber prescindido tal y al absolutamente del procedimiento, por lo que no cabe encuadrarla en el art. 62 de la Ley 30 /92, ni ha producido indefensión al denunciado, quien ha tenido posibilidad de presentar los correspondientes escritos de alegación y de recursos, por lo que no cabe incluirla en el art. 63; por la que procede desestimar los referidos motivos de impugnación.
CUARTO: En sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, recaída en el procedimiento oral nº 166 /96, se hace constar en los hechos probados que "sobre la una de la madrugada del día 13 de agosto de 1995 el acusado José S conducía un vehículo por la carretera El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido, Betanzos-Ferrol, cuando, en un control preventivo de alcoholemia, requerido por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para la realización de pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a cuya práctica, con etilómetro homologado, se sometió voluntariamente, arrojando resultados de 0,63 y de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire en dos verificaciones separadas por un intervalo de unos diez minutos; los agentes policiales detectaron en el acusado, que rechazó el sometimiento a una extración sanguínea para análisis hemostático, como síntomas externos de una cierta anormalidad, los ojos brillantes, el rostro congestionado, olor del aliento a alcohol".
Dada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal hay que entender que la realización de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica se verifica en legal forma, con etilómetro homologado, por lo que se estima que existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, acreditando que el denunciado conducía con una tasa de alcohol de 0,66 miligramos por litro de aire espirado.
QUINTO: Se alega en último lugar la infracción del principio de proporcionalidad, entendiendo el demandante que no procedia la sanción de privación de permiso de conducir.
Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción administrativa grave prevista y sancionada en los artículos 12, 65.4, 67.1 y 69.1 de la Ley de Seguridad Vial, antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997, en relación con el art. 20.1, párrafo primero del Reglamento General de Circulación (en la modificación introducida por Real Decreto 1333 /1994 de 20 de junio), en cuanto viene a prohibir a todo conductor de vehículo circular con una tasa de alcohol superior a 0,4 miligramos por litro en aire espirado.
Teniendo en cuenta la peligrosidad que lleva implicita el conducir un vehículo de motor bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, de muy frecuente incidencia en los accidentes de tráfico, no es del caso rebajar la sanción impuesta de 50.000 pta de multa y retirada del carnet de conducir por un mes, máxime teniendo en cuenta que desde la reforma introducida por la Ley 5 /1997 los supuestos como el presente se consideran infraciones muy graves y están sancionadas con una multa de hasta 100.000 pts y la retirada preceptiva del permiso de conducir hasta tres meses, y que el Real Decreto 2282 /1998 de 23 de octubre reduce las tasas de alcohol en sangre y aire espirado, regulada en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, entre otras, en supuestos como el que se examina, de 0,4 a 0,25 mg por litro de aire espirado, precisamente, tal y como se hace constar en la Exposición de Motivos, "por la demostrada relación entre consumo de alcohol, incluso a bajas concentraciones etílicas, deterioro de la capacidad de conducción... y los accidentes de tráfico".
SEXTO No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE S contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña,; sin hacer imposición de las costas.
