Última revisión
24/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1327/2008 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1114/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100357
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01114/2009
Recurso de apelación núm.: 1327/08.
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1114
Ilmos. Sres.:
Presidenta: Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
Don Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de2009
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 1327/08, interpuesto por don Miguel Ángel , funcionario actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid de 3 de junio de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 310/06, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 3 de junio de 2.008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 310/06 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Miguel Ángel , funcionario actuando en su propio nombre y representación contra la desestimación presunta de la petición presentada en fecha 14 de julio de 2005, en la que solicitó el abono del salario que percibía el recurrente en el Ayuntamiento de Madrid durante el tiempo que estuvo como funcionario en practicas del Cuerpo de Policía Municipal en el Ayuntamiento de Granada., concretamente durante los meses de julio de 2005 a abril de 2006.
Segundo.- El recurrente interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del mismo.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 23 de septiembre de 2009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 8 estaba constituido por la denegación presunta de la petición encaminada al reconocimiento del abono de los meses de julio de 2005 a abril de 2006 del salario que el actor afirma no haber percibido del Ayuntamiento de Madrid ni tampoco del Ayuntamiento de Granada en el que participo en curso de practicas durante el mencionado periodo.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por entender, en síntesis, que la opción a que se refiere la normativa aplicable (art. 2 del Real Decreto 456/86, en redacción dada por RD 213/03 ) no actúa cuando se trata de dos Administraciones locales como es el supuesto controvertido.
El recurrente insiste en su recurso de apelación en los argumentos que ya expuso en la instancia acerca de la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y por tanto sobre la procedencia de conceder el derecho pretendido por el recurrente.
Segundo.- Ahora bien, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía, como además ha planteado con carácter previo el Ayuntamiento apelado.
Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido desestimadas expresamente en Sentencia se refieren al reconocimiento del abono de los meses de julio de 2005 a abril de 2006 por el concepto de salario correspondiente al periodo en que el actor fue funcionario en practicas en el Ayuntamiento de Granada, pues entiende que no le correspondían en tal periodo las retribuciones de su anterior puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid. Ya el juzgado a quo requirió al demandante en el sentido de delimitar concretamente la cuantía de su recurso que debería venir determinada por las diferencias retributivas correspondientes o en otro caso acreditar el actor que no había recibido retribución alguna en su puesto de origen y el recurrente no lo verifico en instancia e insiste ahora en apelación acerca de que tal prueba no es posible e implica una inversión de las reglas de la carga de la prueba contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24 CE . Sin embargo, la Sala considera que tal prueba era exigible y no conculca derecho alguno sino que delimita la pretensión actora, sin que implique una dificultad insuperable como se alega por dicha parte solicitar una certificación negativa de ingresos por parte del Ayuntamiento de origen en el que se prestaban servicios así como en el Ayuntamiento de Granada respecto de los salarios no percibidos durante el periodo de practicas. De cualquier forma, la pretensión ahora actuada en la instancia versa sobre la diferencia retributiva entre la que se percibe en practicas en el nuevo Ayuntamiento y la que ya se percibía en el anterior destino y en virtud de tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.
En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...hoy 18.000 euros)".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.
Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe económico de la diferencia retributiva reclamada y que se desestima en la sentencia de instancia, pueda -dentro del común de las retribuciones de los funcionarios - superar tal cantidad.
Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.
En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.
Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , funcionario actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid de 3 de junio de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 310/06, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

