Última revisión
04/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 1114/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2010 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Nº de sentencia: 1114/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100515
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 453/2010
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
D. Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla a Cuatro de Octubre de 2.011. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por D. Cesareo representado por el Procurador Sr. Coto Domínguez y defendido por Letrado contra Resolución de 17 de Noviembre de 2009 de la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 89.682,66 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día dos de Junio de 2010 contra resolución de 17 de Noviembre de 2009 de la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía que resuelve declarar el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión y declarar el reintegro de la suma ya indicada y los intereses por importe de 8.824,22 euros.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de sentencia que anule la Resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Tres de Octubre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante admite que recibió un anticipo de la ayuda concedida para la reforma y modernización de la Hacienda Los Graneros, con un plazo de ejecución de doce meses. Se solicitó prórroga de otros doce meses y fue concedida por seis. La razón de la prórroga fue la dificultad de obtener financiación bancaria para acometer el proyecto. Así, el plazo de ejecución finalizaría el 10 de mayo de 2009 y el de justificación del gasto el 10 de agosto del mismo año.
SEGUNDO.- El 19 de octubre siguiente se inicia el procedimiento par el reintegro de la subvención por no haberse justificado en tiempo y forma la inversión (art. 24 de la Orden de 9 de noviembre de 2006). El actor alega que no puede iniciar las obras porque carece de licencia del ayuntamiento de Carmona y pide nueva prórroga de seis meses más. No le es concedida y se ordena el reintegro que ahora recurre en vía judicial.
Funda su demanda el actor en que existe dicotomía entre la Resolución inicial y la final sobre el reintegro; en un primer momento la Administración se apoya en el artículo 24 apartado b) del parágrafo 1 de la Orden de 9 de noviembre de 2006; esto es, incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Al resolver el recurso de reposición además se afirma que no se ha cumplido la obligación de justificación del gasto (art. 24,1 ,c). Esto, sostiene el actor, le genera indefensión.
No puede prosperar el argumento. No hay indefensión los hechos son conocidos desde el primer momento por el actor. El incumplimiento tanto del apartado b) como del c) del artículo 24 de la Orden citada, también. Y es que le demandante ha admitido que no ha realizado la inversión. Siendo así las cosas , como lo son, es obvio que tampoco podría justificar un gasto que no ha tenido lugar.
Y, en todo caso, es de destacar que la Administración lo que hace la resolver la reposición es acumular otro motivo de reintegro a los ya iniciales: en nada se deja indefenso por ello al actor que ha podido defenderse formal y materialmente en todo momento; en la vía administrativa y en esta judicial. El artículo 24 de la Constitución en nada se ve afectado.
TERCERO.- También se opone falta de motivación en la Resolución impugnada. Sin embargo basta su lectura para desestimar este alegato. Tanto en la parte fáctica como en la jurídica se encuentran elementos más que suficientes para entender, primero, cuales son los hechos que dan lugar a la actuación administrativa y, segundo, cuales son las razones jurídicas que dan lugar al dictado de la resolución de reintegro. De hecho, el propio actor alega profusamente sobre todo lo que ha estimado de su interés , tanto ante la administración como ante este Tribunal; no hay atisbo pues de falta de motivación que hubiera podido generar indefensión.
Opone sobre el fondo del asunto el demandante que ha llevado a cabo actuaciones. Sin embargo las que justifica son de una entidad mínima en relación con el proyecto. Así, aporta un justificante de pago de unos honorarios por importe de 1.459,45 euros. Teniendo en cuenta el total de la inversión -casi 108.000 euros- puede calificarse el gasto, sin temor a exagerar , de insignificante; carente de significado.
Por otro lado, los salarios abonados son se acredita que lo sean para el proyecto subvencionado (consta que lo son para "empleado d" ¿doméstico?), pues las cantidades pagadas están muy por debajo de las que son usuales en el sector de la construcción.
CUARTO.- En fin, las razones del incumplimiento tampoco pueden apoyar la estimación del recurso. Las dificultades financieras o bien eran conocidas, dado el momento de crisis económica mundial que padecemos, o bien debieron determinar en el actor la renuncia , dada la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto. Por otro lado, esas dificultades financieras no parecen que sean el único motivo del incumplimiento pues en otro momento el actor se refiere a la falta de licencia municipal. Es decir, que han sido varios los motivos alegados y, en todo caso, lo que queda del todo claro es el incumplimiento -culpable o no: eso es indiferente en este procedimiento-, del demandante lo que justifica de forma sobrada, la Resolución de reintegro. Y, por último, digamos que el actor solicitó y obtuvo una prórroga y aun así no pudo hacer frente a sus obligaciones adquiridas con la Administración al serle concedida la ayuda.
El recurso , no puede ser estimado.
Y ÚLTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. ( Artículo 139 L.J.C.A .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Cesareo representado por el procurador Sr. Coto Domínguez y defendido por letrado contra resolución de 17 de Noviembre de 2009 de la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
