Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1114/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 629/2011 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 1114/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013101131


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0178488

Procedimiento Ordinario 629/2011

Demandante:D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1114

RECURSO NÚM.: 629-2011

PROCURADOR D./DÑA.: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de Diciembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 629-2011 interpuesto por DON Leonardo , representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2011 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-12-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2011, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por el recurrente contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo de liquidación dictado por la oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado de acta suscrita en disconformidad, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por cuantía de 4.374,95 euros.

-Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado de acta suscrita en disconformidad, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por cuantía de 48.508,86 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por infracción tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por cuantía de 2.393,68 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por infracción tributaria derivada del acta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por cuantía de 27.762,23 euros.

SEGUNDO .- En la demanda rectora de la presente litis se articulan los siguientes motivos de impugnación:

1º.-Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF, ejercicios 2000-2001, y de la acción para imponer sanciones tributarias por el mismo concepto tributario y ejercicios.

2º.-Inexistencia de un incremento no justificado de patrimonio por la adquisición de una embarcación en 2001.

3º.-Improcedencia de los acuerdos sancionadores por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor.

4º.-Improcedente aplicación de la ocultación como criterio de graduación.

TERCERO .- El primer motivo de impugnación del recurso, como ya hemos indicado, consiste en la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IRPF, ejercicios 2000-2001, y de la acción para imponer sanciones tributarias por el mismo concepto tributario y ejercicios.

Fundamenta el recurrente dicha pretensión en la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario. Y a tal fin, mediante una confusa redacción, considera en algunos párrafos del fundamento jurídico primero de su demanda que dicha interrupción se habría producido entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de diciembre de 2007, mientras que en otros apartados de dicho fundamento alude a que dicho periodo de interrupción injustificada se habría producido entre el 8 de febrero y el 22 de agosto de 2007.

Considera la actora que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2000 fue el 30 de junio de 2001, y el dies ad quem el 30 de junio de 2006, lo que le permite manifestar que a 4 de diciembre de 2007, fecha en la que se produce la primera actuación administrativa a la que la parte le concede efectos interruptivos de la prescripción, había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del IRPF correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001, así como a sancionar a la actora.

Sin embargo, las conclusiones de la recurrente no pueden aceptarse.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el artículo 150 de la LGT dispone:

' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras (...).

Por su parte, el artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, en su número 2, dispone:

'A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considera procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.

Establecido lo anterior, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que las actuaciones comienzan mediante comunicación de inicio de 10 de junio de 2005, y finalizan con la notificación de los acuerdos de liquidación el 15 de julio de 2008.

A efectos del cómputo del plazo de duración de doce meses, la Inspección considera que existen 774 días de dilaciones imputables al obligado tributario, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el 23 de julio de 2008.

Se establecen las siguientes dilaciones, perfectamente documentadas en el expediente administrativo y que no han sido cuestionadas por la parte recurrente: entre el 28 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2005, por incomparecencia en el inicio de las actuaciones; entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de septiembre de 2005, por no aportar documentación; entre el 15 de diciembre de 2005 y el 22 de diciembre de 2005, por solicitar aplazamiento; y entre el 19 de enero de 2006 y el 4 de diciembre de 2007, por incomparecencia del obligado tributario.

Ahora bien, considera el recurrente que se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, haciendo referencias en unas ocasiones al periodo que media entre el 5 de febrero y el 4 de diciembre de 2007, y en otras al que transcurre entre el 8 de febrero y el 22 de agosto de 2007. Sin embargo, no es cierta tal alegación del actor.

Hemos de tener en cuenta, previamente a detallar las actuaciones llevadas a cabo y tal y como se dispone en el acuerdo de liquidación, que el 1 de febrero de 2007 se lleva a cabo una notificación al obligado tributario de que se van a efectuar requerimientos para la obtención de información a determinadas entidades bancarias. Dicha notificación se intenta en el domicilio del obligado tributario el 5 de febrero de 2007, pero el obligado tributario está ausente, y se intenta de nuevo y en este mismo día en el centro de trabajo -despacho de abogados del representante-. En el despacho de abogados alguien que no se identifica manifiesta, como queda recogido en diligencia, que 'Don Abelardo (el representante) no iba a recoger nada dirigido al sujeto pasivo, que se lo entregaran en su domicilio particular o que lo publicaran por edicto'. Sin embargo, no obra en el expediente ni revocación de la representación por parte del representado ni renuncia a la representación por parte del representante. Además, dicha manifestación es de una persona que no se identifica ante el agente tributario, que no es parte ni interesado en el procedimiento, y que ni siquiera se encuentra en el domicilio fiscal del obligado tributario, sino en el despacho de abogados del representante. Así, a partir de este momento la Administración procede a realizar todos los requerimientos de los que previamente se había informado al obligado tributario, no siendo cierta la paralización por más de seis meses que denuncia la recurrente en su demanda:

-El 5 de febrero la Inspección actuaria pide información a La Caixa sobre el origen y destino de determinados talones.

-El 12 de febrero contesta esta entidad bancaria aportando fotocopia de dos cheques solicitados.

-El 21 de febrero se recibe información del Banco Guipuzcoano.

-El 23 de febrero se recibe respuesta de Citibank España, en relación con movimientos bancarios y documentación soporte de los mismos, en los que el Banco solicita una ampliación del plazo para aportar una serie de documentación solicitada.

-El 28 de febrero de 2007 la Inspección recibe información remitida por el BBVA sobre un determinado cheque.

-El 20 de abril la inspección actuaria envía un fax a Citibank España, para aclarar al banco la información que la Inspección le está solicitando.

-El 22 de agosto de 2007 se notifica a la misma entidad bancaria una reiteración y continuación de un primer requerimiento de información notificado el 8 de febrero de 2007, concretando exactamente los extremos que no habían sido todavía aclarados por la entidad financiera.

-Se recibe contestación del banco el 24 de agosto de 2007.

-La siguiente actuación inspectora es el 4 de diciembre de 2007, siendo la comunicación del trámite de audiencia.

Por consiguiente, es evidente que no se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable a la Inspección, debiendo decaer la alegación de prescripción formulada por el recurrente, ya que el procedimiento inspector interrumpió el plazo de prescripción de la acción administrativa para liquidar.

CUARTO.- La siguiente cuestión abordada en la demanda es la inexistencia de un incremento no justificado de patrimonio por la adquisición de una embarcación en 2001.

A tal efecto alega que el acuerdo de liquidación del IRPF de 2001 imputaba al recurrente un incremento no justificado de patrimonio por importe de 8.500.000 pesetas (51.086 euros) por la adquisición de una embarcación a la mercantil denominada MARINA MARBELLA. Pero dicha adquisición no fue financiada por el recurrente, sino por su padre, que se lo regaló, siendo éste un hecho que resulta del expediente administrativo. Así se deriva de los siguientes documentos:

i)Factura de fecha 28 de marzo de 2001, por importe de 8.500.000 pesetas, correspondientes a la compra de la embarcación.

ii)Copia del justificante de la transferencia bancaria realizada el 27 de marzo de 2001 a favor de Marina Marbella, por importe de 8.000.000 de pesetas. En dicho documento figura como 'ordenante' de la transferencia bancaria Don Enrique , padre del obligado tributario.

iii)Copia de un cheque de 500.000 pesetas, de 5 de marzo de 2001, emitido con cargo a una cuenta de 'no residentes' de la que era titular Don Enrique , padre del obligado tributario, en el que consta su firma. Por ello se considera en la demanda que se encuentra acreditado que la adquisición de la embarcación no fue financiada con dinero del obligado tributario, sino de su padre, Don Enrique , por lo que no cabe imputar un incremento no justificado de patrimonio al obligado tributario por este concepto.

A tal efecto, debemos recordar que el artículo 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que dispone:

'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción'.

Sobre tal particular, el Tribunal Supremo ha venido declarando que la Administración cumple su obligación al poner de manifiesto la existencia de unos incrementos que no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, en cuyo caso opera la presunción de que tal incremento es injustificado y constituye renta gravable, correspondiendo al sujeto pasivo justificar la procedencia de esas entradas de dinero en su patrimonio al ser el único que puede conocer la verdadera fuente de tales ingresos ( sentencias de 18 de octubre de 2002 , 25 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2004 , entre otras muchas).

Pues bien, analizados los documentos aportados y las alegaciones del actor, no puede considerarse destruida la presunción de que el incremento de patrimonio en el ejercicio regularizado resulte injustificado y constituya por ende renta gravable.

Y es que en efecto, la Administración ha comprobado el origen de los fondos del pago de las facturas emitidas por la empresa MARINA MARBELLA S.A., acreditándose dicho pago mediante un cheque emitido el 5 de marzo de 2001, por importe de 500.000 pesetas, cuya firma es similar a la que aparece en otros documentos aportados y firmados por el padre del obligado tributario, y por una transferencia bancaria en la que aparece como ordenante el padre del obligado tributario, efectuada el 28 de marzo de 2001, por importe esta última de 8.000.000 de pesetas.

Sin embargo, no se ha acreditado la sujeción del importe satisfecho por el padre del obligado tributario al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dicha cantidad estará sujeta a este impuesto, así como el pago realizado en efectivo por el propio contribuyente. Y es que el artículo 6.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , establece que 'no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'. Y es que, para destruir la presunción de incremento no justificado de patrimonio, el contribuyente debía haber presentado la oportuna autoliquidación a los efectos del Impuesto sobre Donaciones, lo que no se ha justificado. Así lo ha entendido la Sala en supuestos anteriores similares al caso que nos ocupa (vgr., sentencia de esta misma Sección de fecha 15 de diciembre de 2011, recurso 395/2009 ).

Procede, pues, desestimar también dicho motivo de impugnación.

QUINTO .- Del mismo modo, el recurrente cuestiona y defiende la improcedencia de los acuerdos sancionadores, por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de la culpabilidad del infractor, aduciendo que la sanción se ha impuesto en ambos casos (ejercicios 2000 y 2001) acudiendo a fórmulas genéricas y estereotipadas.

A tal fin, hemos de reiterar una vez más que, como recuerda la reciente sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso 2876/2010 ), la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de una regularización practicada por la Administración Tributaria, o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963, ni constituye en la vigente Ley 58/2003, infracción tributaria. En tales casos, resulta preciso motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

En el presente supuesto, podemos afirmar que ambos acuerdos sancionadores se encuentran debidamente motivados, reuniendo los presupuestos y el estándar exigible para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Así, en ambos acuerdos, se afirma:

'El sujeto infractor no ha actuado con la diligencia prevista en la ley, al incumplir las normas que se mencionan en el acto de liquidación, siendo consciente de dichas circunstancias dado el conocimiento y la diligencia que se le supone como obligado tributario. En este sentido:

Se trata de obligado tributario que no presentó declaración alguna por el concepto y periodo que fue objeto de regularización - IRPF 2000, 2001-, según los respectivos acuerdos sancionadores.

Además, ni de la situación tributaria del obligado ni de las rentas descubiertas, se deduce que el obligado tributario hubiera obtenido rentas no sujetas al IRPF, o que estuviera exento de presentar declaración por el referido impuesto y periodo, ni tampoco que, ni por la naturaleza de las rentas descubiertas ni por su cuantía, pudieran ser las rentas descubiertas subsumibles en alguno de los supuestos previstos en la LIRPF como rentas que no tienen que declararse, rentas recogidas en el artículo 79.2 de la LIRPF Ley 40/1998, de 9 de diciembre-, y en el artículo 59 del Reglamento del IRPF , aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero'.

A continuación, se transcribe el contenido del acuerdo de liquidación en cada uno de los acuerdos sancionadores, y se concluye afirmando que 'por todo lo expuesto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria'.

Pues bien, en el presente caso, entendemos que la motivación de los acuerdos sancionadores es más que suficiente, conectándose la conducta del obligado tributario con el elemento intencional de la culpabilidad. Y es que no entiende la Sección en este caso que nos encontremos ante fórmulas genéricas y estereotipadas, sino que se describe perfectamente el nexo culpabilístico existente, pues existiendo incrementos no justificados de patrimonio, se razona en debida forma no sólo que el sujeto pasivo no presentó declaración alguna, sino que, ni de la situación tributaria del obligado ni de las rentas descubiertas, se deduce que el mismo hubiera obtenido rentas no sujetas al IRPF, o que estuviera exento de prestar declaración por el referido impuesto y ejercicio, ni tampoco que, ni por la naturaleza de las rentas descubiertas ni por su cuantía, pudieran ser las rentas descubiertas subsumibles en alguno de los supuestos previstos en la LIRPF como rentas que no tienen que declararse. Existe, pues, una debida motivación de la culpabilidad, justificándose en debida forma el elemento intencional.

A continuación, considera el recurrente que resulta improcedente la aplicación de la ocultación como criterio de graduación, aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011 . Y a tal efecto alega que la falta de presentación de la correspondiente declaración liquidación encierra una conducta de ocultación, por lo que formaba parte de la tipificación de la infracción.

Sin embargo, la Sala no comparte el criterio que mantiene la recurrente, pues la ocultación se puede considerar ínsita en la tipificación de la infracción cuando se sanciona por no presentar liquidación únicamente, pero no cuando la conducta tipificada es dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, de conformidad con el artículo 79 a) de la LGT de 1963 y 191.1 de la LGT de 2003 . Y en este sentido, como se razona en los acuerdos sancionadores, procede aplicar el criterio de la ocultación, pues no sólo se ha dejado de ingresar la deuda tributaria, sino que el sujeto pasivo no ha presentado las correspondientes liquidaciones. Por estos motivos resulta evidente que resulta procedente la aplicación de la ocultación como criterio de graduación, justificándose dicho criterio en no haber presentado las liquidaciones. No sólo se ha dejado de ingresar deuda tributaria, sino que de manera clara y evidente se han ocultado datos a la Administración.

Por ende, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO .- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2011 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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