Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1115/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2005 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1115/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100295

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5042

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, sobre el Impuesto de Actividades Económicas. El recurrente solicita la nulidad de pleno derecho del acto recurrido alegando que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al entender que la Inspección Tributaria no es competente para establecer el epígrafe de la actividad económica desarrollada por el contribuyente. El Tribunal no acoge dicho motivo, habida cuenta de que la Ley General Tributaria permite a la Inspección Tributaria Estatal comprobar la actividad desarrollada por el contribuyente y encajarla en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en atención a la actividad realmente desarrollada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 270/05

RECURRENTE: D. Evaristo

PROCURADOR: SRA. GARCIA-BERNARDO PENDÁS

RECURRIDO: T.E.A.R.A

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1115/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 270/05 interpuesto por D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el T.E.A.R.A, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule en todo caso la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y dictando en su lugar otra por la cual se anule la liquidación practicada por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 7 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 14 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A de fecha 18 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 14 de enero de 2003 por la Inspección de Tributos de la Delegación de la A.E.A.T de Oviedo aprobando la propuesta contenida en el acta de disconformidad levantada el día 17 de julio de 2002 por el I.V.A ejercicios 1999-2001, con una deuda tributaria de 15.278'01 €, para que se anulen y dejen sin efecto la resolución impugnada y la liquidación practicada.

Se alega como fundamento de la pretensión deducida la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por prescindir del procedimiento legalmente establecido para modificar el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe incluirse la actividad que desarrolla y en todo caso que era correcto el epígrafe del I.A.E por el que desarrolla la actividad.

SEGUNDO.- La controversia se limita a determinar la conformidad a derecho de las declaraciones del I.V.A presentadas por el recurrente, en los periodos indicados, declarando los rendimientos por la actividad empresarial desarrollada de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, por módulos, al incluirla en el epígrafe 722, transporte de mercancías por carretera, en tanto que la Administración Tributaria considera que debió presentar la declaración por el régimen de estimación directa al incluir dicha actividad en el epígrafe del I.A.E 849.5, servicio de mercadería, como venía haciéndolo en ejercicios anteriores sin que hubiese modificado su actividad.

El recurrente apoya la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por prescindirse totalmente del procedimiento legalmente establecido al entender que la Inspección Tributaria no es competente para establecer el epígrafe de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, pues correspondiendo a la Administración del Estado la decisión de estar incluida la actividad en un determinado epígrafe del I.A.E, como una cuestión censal, sin embargo, su alteración o modificación por su incorrecta inclusión no corresponde al Estado pues como actividad de inspección debió ser desarrollada por el Principado de Asturias.

Esta Sala, en la sentencia dictada el día 31 de enero de 2007, en el recurso 416/2003 , venía a argumentar que el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , aplicable a los ejercicios que se cuestionan en este proceso, en el sentido de que dicho precepto autorizaba a la Administración Tributaria del Estado a investigar la actividad realmente desarrollada por el contribuyente, al decir que la Administración Tributaria lleva a cabo una operación de calificación del hecho imponible conforme a la actividad realmente desarrollada por el sujeto pasivo a efectos de determinar su trascendencia fiscal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria , precepto que constituye una autorización a la Administración Tributaria para que valore o califique jurídicamente una situación de hecho, al margen de su apariencia o denominación formal, sin perjuicio de ser susceptible de control en vía de reclamación o ante esta Jurisdicción.

Sentado lo anterior y admitiendo que en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Administración del Estado las cuestiones de materia censal e inclusión en el padrón de actividades económicas y a la municipal o autonómica la gestión e inspección, ello no impide que la Inspección Tributaria Estatal pueda comprobar la actividad desarrollada por el contribuyente y encajarla en el epígrafe correspondiente del I.A.E para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en atención a la actividad realmente desarrollada, o en su caso, para proponer la correspondiente regulación de la situación tributaria del contribuyente, a fin de aplicar correctamente las normas tributarias en el caso concreto examinado, toda vez que su inclusión en un determinado epígrafe del I.A.E, no supone ninguna declaración de derechos que resulte inalterable.

TERCERO.- Rechazada la supuesta nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, debemos determinar ahora la correcta inclusión en el epígrafe del I.A.E 849.5, como lo entiende la Administración tributaria que comprende el servicio de mercadería y reparto y manipulación de correspondencia, o el general de transporte por carretera, previsto en el epígrafe 722 como lo califica el recurrente, para poder fijar el régimen de estimación directa o por módulos de los rendimientos de la actividad económica desarrollada.

El actuario en el informe complementario al acta levantada en disconformidad incorpora como hechos que de la documentación aportada y de las manifestaciones del compareciente, deduce que el interesado no se dedica al transporte de mercancías en sentido estricto, sino al reparto de publicidad a domicilio, conclusión a la que llega de la simple circunstancia de hacer modificado el epígrafe de la actividad en el que se hallaba de alta en los ejercicios anteriores, recadería y reparto y manipulación de correspondencia, por el de transporte de mercancías por carretera, cuando la actividad a la que se dedica y la que se dedicaba continua siendo la misma, así como por el elevado valor de las facturas expedidas que oscilan entre las 500.000 y 900.000 pts., todas ellas referidas al transporte de publicidad al precio de una peseta por cada uno de los folletos de publicidad transportados a la entidad DIRECCION000 C.B, sita en Gijón, mediante un vehículo de 1'10 Tm., sin fijar el origen y el destino de dicho transporte, limitándose a indicar que se trata de publicidad que remite DIRECCION000 , dándose con ello indicios suficientes para considerar que se trata no solo del transporte de publicidad, sino que comprende su reparto.

CUARTO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento de costas procesales a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de D. Evaristo contra la resolución del T.E.A.R.A, de fecha 18 de diciembre de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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