Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1115/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 657/2005 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1115/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100792
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01115/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 657/2.005
Registro General nº 4.542/2.005
SENTENCIA Nº 1.115
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a doce de junio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 657/2.005, promovido por el Procurador D. Julián Aragón, en representación de GILMAR SPA, asistida de la Letrada Dª Leticia Lloret Campoy, contra la resolución de fecha de 27 de enero de 2.005, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "ICB ICEBOW", nº 2.550.967, Clase 25ª del Nomenclátor, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha de 27 de enero de 2.005, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "ICB ICEBOW", nº 2.550.967, Clase 25ª del Nomenclátor.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 20 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara en el plazo de quince días, habiendo formalizado dicha contestación el Abogado del Estado, quien solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día doce de junio del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 27 de enero de 2.005, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "ICB ICEBOW", nº 2.550.967, Clase 25ª del Nomenclátor, al entender que no existía incompatibilidad con la marca de la recurrente "ICEBERG", "ICE" e "ICE ICE ICEBERG".
No obstante, por la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó en folio aparte la resolución de fecha de 27 de enero de 2.005, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "ICB ICEBOW", nº 2.550.967, Clase 25ª del Nomenclátor, al entender que era incompatible con la marca "ICB", por lo que en definitiva negó la citada marca, y aunque se dictará la resolución en folio aparte debe entenderse que se trata de una única resolución dictada en unidad de acto.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente no la anulación de la resolución recurrid, esto es la denegación de la marca ICB ICEBOW sino que la denegación de la marca solicitada lo sea también en consideración a las marcas de la recurrente "ICEBERG", "ICE" e "ICE ICE ICEBERG".
Frente a ello el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-La discrepancia que el recurrente expone respecto del actuar administrativo cuestionado no se refiere, en modo alguno, a la solución a la que se llegó, y que fue denegación de la marca solicitada, sino que se centra en la concreta motivación que se expuso por la Administración demandada para llegar a la misma y que el recurrente no comparte. Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Abril de 1.993 : "conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)", "... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto (Sentencia de 7 de Abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (Sentencia de 18 de Junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (Sentencia de 27 de Febrero de 1.980 )", razón por la que, concluye el Alto Tribunal, "... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece (Sentencias de 12 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de 1.971 y 4 de Julio de 1.980 )".
Es consustancial con el planteamiento de todo recurso contencioso-administrativo el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos y en primer lugar, el que se refiere a la legitimación para interponerlo que exige, a su vez y consecuencia de la propia naturaleza del recurso, la existencia de un perjuicio o gravamen causado al recurrente por la resolución impugnada y en su pronunciamiento o parte dispositiva, (no en los fundamentos o motivación pues contra éstos, sabido es por la Teoría General del Derecho no se dan los recursos), y que consiste en la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, en definitiva entre la pretensión articulada y la solución a la que, con relación a la misma, se llegó. El hoy recurrente lo que podía pretender en vía administrativa, como hizo, es que no fuera concedida la marca solicitada y su interés se vio satisfecho con la resolución recurrida. Constituye, en consecuencia, un contrasentido que se impugne una resolución que es favorable a los intereses de la hoy actora, aunque la motivación no se comparta, pues, como dijimos, la resolución lo es en su parte dispositiva.
En conclusión, estimamos que la actora carece de la legitimación postulada porque lo que pretende, que no se conceda la marca solicitada pero con fundamento en la existencia de la marca de la recurrente "ICEBERG", "ICE" e "ICE ICE ICEBERG", no es posible. Si se impugna una resolución es porque se disiente de ella y se solicita su revocación o anulación, pero lo que no puede es impugnarse una concreta decisión para que no se modifique lo resuelto. A esta conclusión no puede oponerse, que la legitimación surja como consecuencia de que en las resoluciones cuestionadas se exprese un criterio que atenta contra la conducta intachable del recurrente.
CUARTO.- La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que dijimos tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación "ad causam", y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1.990 ), "... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación "ad causam" que se vincula a la cuestión de fondo". Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2.005, interpuesto por GILMAR SPA contra la resolución de fecha de 27 de enero de 2.005, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2.004, por la que se concedía la Marca nacional mixta "ICB ICEBOW", nº 2.550.967, Clase 25ª del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
