Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
22/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1181/2008 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 1115/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100893

Resumen:
46250330022010100893 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1115/2010 Fecha de Resolución: 22/10/2010 Nº de Recurso: 1181/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 0001181/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0013255

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 1115 / 2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintidós de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, el recurso de apelación número 0001181/2008, interpuesto por la Procuradora CRISTINA COSCOLLA TOLEDO en nombre y representación de María Dolores contra LA SENTENCIA 644 DE 20-10-08 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VALENCIA, habiendo si parte en autos la actora y como Administración demandada la del Estado que ha comparecido a través del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 19 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia dictó la Sentencia 644/08, en el recurso 869/07, estableciendo en su parte Dispositiva:

"Estimando la causa de inadmisibilidad promovida por la Letrada de la Seguridad Social , debo inadmitir el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de María Dolores asistida por la Letrada Mª Josefa Hernández Anselmo contra la Resolución de fecha 19-9-07 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 por la que se declara inadmisible por extemporánea el recurso de alzada formulado en fecha 7-9-07, frente a la Resolución de reconocimiento de baja en el RETTA de fecha 31-12-99, por haber devenido la misma firme y consentida y todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas."

El Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada argumenta la inadmision del recurso del siguiente modo:

"Que sentada lo anterior el objeto del presente asunto se centra en dilucidar en si es, o no, inadmisible el mismo dada la extemporánea interposición del recurso de alzada frente a la declaración de baja que resultó en su día firme y consentida al haber fijado la fecha de baja de acuerdo con lo peticionado por el propio trabajador afectado y en este sentido, examinado el expediente Administrativo, la respuesta debe necesariamente afirmativa al comprobar que Moises instó voluntariamente su baja en el RITTA en fecha 14-6-04 y el mismo solicitó y fijó como fecha de baja en el citado régimen especial la del 31-12-1999 , que fue aceptada y reconocida por la administración en la Resolución impugnada , que la citada Resolución de reconocimiento de baja fue notificado tal y como consta en la misma , al folio 21 del expediente y en definitiva no hizo más que coger íntegramente lo solicitado por el trabajador afectado.

Que por ello resulta absolutamente inadmisible la rectificación que se pretende casi tres años después por parte de su viuda, habiendo devenido firme y consentida dicha Resolución y de acuerdo con los principios de improrrogabilidad de los plazos procesales, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, debiendo concluir, por lo expuesto acogiendo a la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración."

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación Dª María Dolores .

SEGUNDO.- A su juicio tal y como se constata al folio 21 del expediente administrativo la declaración de baja no se notificó al interesado, encontrándonos ante una notificación defectuosa no procede admitir la extemporaneidad del recurso que exige siempre una perfecta notificación del acto Administrativo.

Sigue diciendo que habiéndose probado que el cese efectivo se produjo con anterioridad a la fecha de efectos contenida en la Resolución de 14-6-04 , ya que la fecha real del cese de la actividad fue el 30-9-97, no cabría exigir la cotización del período comprendido entre esta fecha y la fecha de efectos de la Resolución impugnada de 31-12-99.

TERCERO.- La Sentencia de Instancia no debió declarar la inadmision del recurso Contencioso planteado frente a la Resolución de 19 de septiembre de 2007, de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues dicha Resolución era perfectamente recurrible en los plazos previstos en el art. 46 de la L.J.C.A. , en todo caso lo procedente era desestimar el recurso al entender que la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada que se contenía en la Resolución de 19 de septiembre de 2007, resultaba ajustada a Derecho.

Lo anterior sin embargo no puede llevar aparejada la estimación de la pretensión de la apelante, y para ello debemos de tomar en consideración que la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de reconocimiento de baja en el RETTA, de fecha el 14-6-04, incorporo la fecha de cese de actividad que el propio trabajador declaró y probó con los documentos emitidos tanto por los Ayuntamientos de Valencia, Alfafar , Albal y la Agencia Tributaria . Por tanto y encontrándonos con un acto favorable y que responde a lo peticionado por el administrado en todos sus extremos no podría ser modificada a instancias de un tercero, en este caso la apelante , ex-esposa separada legalmente desde al año 1998 de D. Moises, a través de un recurso de alzada deducido extemporáneamente el 7 de septiembre de 2007, pues a diferencia de lo sostenido por la apelante del folio 21 del expediente se deduce que la Resolución de 14 de junio de 2004, se notifico a su destinatario.

CUARTO.- En cuanto a las costas y dado que no procedía la declaración de inadmision del recurso, no procede hacer imposición expresa de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar la apelación 1181/08 promovida por María Dolores contra la Sentencia 644 de 28 de octubre del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia recaída en el recurso 869/07 , la cual se revoca en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Desestimar el recurso 869/07, deducido frente a la resolución de 19 de septiembre de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso del alzada deducido el 7 de septiembre de 2007, frente a Resolución de 14 de junio de 2004.

Sin costas.

Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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