Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2012 de 27 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1115/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100605


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1115/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 240/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 240/2012 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por Dª Graciela , representada por Dª Marta Paya Nadal y defendida por Dª Cristina González Cansino, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 4.021,66 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dª Marta Paya Nadal, en representación de Dª Graciela , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de diciembre de 2011, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 , el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 24 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 19 de marzo de 2011 la demandante interpuso reclamación contra el acuerdo dictado por el Coordinador Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga en el expediente DEVINGIN NUM001 notificado el 18 de febrero de ese año -esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria - siendo inadmitida la reclamación efectuada por extemporánea; no tuvo lugar el hecho imponible de la autoliquidación tributaria (cuya presentación era exigida para la elevación a público del contrato de compraventa) al no haberse producido la transmisión del bien, al carecer la entidad cedente de derechos sobre la vivienda; abonada en concepto de liquidación la cantidad de 1.886,32 euros (cantidad cuya devolución fue interesada, siguiéndose contra la resolución denegatoria recurso 54/2013), se efectuó por la Administración liquidación complementaria por importe de 2.135,34 euros, siendo esta última liquidación aquella contra la que se interpuso reclamación económico administrativa y fue interesada la suspensión; por todo ello la suspensión tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria , que contempla la suspensión del acto impugnado sin prestación de garantías cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecia que se ha podido incurrir al dictar el acto en un error material, aritmético o de hecho.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la suspensión de la liquidación impugnada por importe de 2.135,34 euros en tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo que se tramita como pieza principal en el recurso ordinario 240/12 y procedimiento ordinario 54/2013.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por haberse limitado la recurrente a solicitar la medida cautelar con mera alusión a perjuicios económicos dimanantes de la falta de recursos de la obligada tributaria, constituyendo la suspensión una excepción al principio general de ejecutividad de los actos administrativos y, por tanto, una medida excepcional que debe ser aplicada restrictivamente y correspondiendo a quien solicita la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida.

Cuarto.- Denegado, por reputarse innecesario, el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2015.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de diciembre de 2011, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 .

Vaya por delante, atendidos los términos literales en que se expresa la representación procesal de la recurrente en el suplico de su escrito rector y las alegaciones vertidas por demandante y demandada en los escritos de demanda y contestación que ni nos encontramos aquí ante una solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación de la solicitud de devolución o contra la ulterior liquidación tributaria cuya resolucióndeba regirse por la normativa contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia interpretativa ni se trata, tampoco, de resolver sobre la procedencia o no de efectuar liquidación complementaria por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la cesión de derechos sobre la vivienda a que hace mención Dª Graciela en su demanda sino de examinar la conformidad o no a Derecho de la denegación de la suspensión cautelar del acto impugnado en la reclamación económico administrativa en su momento interpuesta contra la indicada liquidación, como se desprende inequívocamente de la identificación del acto impugnado en el escrito de interposición y del contenido mismo de la resolución del Tribunal Económico Administrativo objeto de impugnación en el presente recurso.

Segundo.- Así centrados los términos del debate lo siguiente que debe notarse es que deviene aplicable a la solicitud de suspensión inadmitida la regulación contenida en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Pues bien, el artículo 39 del indicado Reglamento establece al respecto que ' 1. La mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233. 2 y 3 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión'.

No habiéndose aportado en el supuesto sometido a nuestra consideración las garantías previstas en el artículo 233, apartados 2 y 3 de la Ley General Tributaria , la posibilidad de decretar la suspensión quedaba circunscrita a la apreciación de que la ejecución del acto impugnado en la vía económico- administrativa pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación o a la apreciación por el Tribunal Económico Administrativo de que, al dictar dicho acto, se hubiera incurrido en error aritmético, material o de hecho, supuesto de hecho al que se refiere, precisamente, la parte actora como fundamento exclusivode su pretensión anulatoria, lo que descarta el análisis de la efectiva concurrencia de la causa de suspensión que contempla el artículo 39 del Reglamento, en su apartado 2.b) (perjuicios de imposible o difícil reparación que, en cualquier caso y como se expone en la resolución impugnada, no es dable equiparar al mero detrimento patrimonial inherente al pago de la deuda tributaria, pues ello supondría convertir la excepción -la suspensión de la ejecución del acto- en norma general, con contravención de la finalidad de la normativa sectorial aplicable, que claramente parte del principio general de la no suspensión).

Se ciñe la cuestión suscitada, en consecuencia, a si las alegaciones vertidas en la reclamación económico administrativa y el contenido del acto impugnado denotaban la efectiva existencia de error de material, aritmético o de hecho.

Tercero.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria recoge, en su artículo 220 , el régimen vigente aplicable a la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos, siguiendo la misma línea de la normativa anterior: ' El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica'.

Como afirma la STS 18 marzo 2009 (casación 5666/2006 ) ' Debe recordarse en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.

En similares términos se pronunciaba la previa STS 2 junio 1995 (recurso 3811/1991), en la que, con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera , plasmada, entre otras, en las SSTS 18 mayo 1967 , 24 marzo 1977 , 15 y 31 octubre y 16 noviembre 1984 , 30 mayo , 18 septiembre 1985 , 31 enero , 1 , 13 y 29 marzo , 9 y 26 octubre , 10 y 20 diciembre 1989 , 27 febrero 1990 , 16 y 23 diciembre 1991 y 28 septiembre 1992 , se incidió en la consideración de que es necesario para apreciar concurrente un error de hecho justificativo de la revisión ' que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un 'fraus legis' constitutivo de desviación de poder)', consideraciones que se estiman íntegramente predicables a aquellos supuestos en los que es el propio interesado el que insta a la Administración tributaria a la revocación del acto, por el cauce que ofrece el artículo 220 de la actual Ley General Tributaria .

A lo anterior añade la STS 23 diciembre 1991 (recurso 1307/1989 ), reiterada por la STS 9 febrero 2012 (recurso 3276/2008 ) que « ... debe llegarse a la conclusión de que cuando lo pretendido, más que mantener el acto liquidatorio cuestionado subsanando el pretendido defecto o error imputado, es realmente, en la práctica y en la realidad fáctico-jurídica, revisarlo, anularlo o sustituirlo por otro en que aparezcan los elementos discordantes ya atemperados a la pretensión de la reclamante, se está excediendo el cauce de la simple y mera rectificación de errores materiales o de hecho, porque, (A), no cabe, en dicho ámbito, revocar el acto, alterando su contenido esencial o alguno de sus extremos o elementos sustanciales, (B), es modificación esencial del acto, referente a los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como los relativos a la concreción de la base imponible y a la aplicación de bonificaciones, la que busca, en definitiva, alterar la deuda tributaria expresada inicialmente en la exacción ( sentencias de esta Sala de 31 de enero y 13 de marzo de 1989 ), y, (C), no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse».

En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS 5 febrero 2009 (casación 3454/05 ), 16 febrero 2009 (casación 6092/05 ), 17 febrero 2011 (casación 2124/2006 ) y 30 enero 2012 (casación 2374/2008 ).

Cuarto.- Descendiendo al supuesto concreto aquí examinado la cuestión de si la imposibilidad de hacer efectiva una cesión o la anulación, resolución, revocación o, en general, cesación de los efectos de una transmisión de derechos dominicales comporta la inexistencia del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es netamente jurídica y no fáctica, determinada por el órgano competente de la Administración tributaria previo juicio valorativo de los datos que obraban en el expediente, además de comportar necesariamente la rectificación que habría de acordarse, de reputar concurrente el invocado error, no ya la subsistencia del acto afectado con las oportunas rectificaciones de fechas, operaciones matemáticas o transcripciones de documentos, sino su sustitución por una decisión estimatoria de la solicitud de devolución de las cantidades abonadas y/o anulación de la ulterior liquidación practicada, mostrando un contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio totalmente distinto al de la resolución anterior.

En definitiva no cabe hablar aquí de mero error material, aritmético o de hecho sino de una calificación cuya disconformidad a Derecho solo puede hacerse valer a través de los pertinentes recursos pero no sustentar una petición de suspensión del acto impugnado como la aquí deducida.

Quinto.- Los anteriores razonamientos comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas, atendido el criterio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y por no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Marta Paya Nadal, en representación de Dª Graciela , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de diciembre de 2011, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 , imponiendo a la demandante las costas procesales dimanantes de la sustanciación del presente proceso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.