Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 633/2013 de 25 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 1115/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015101092


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Retasación

Procedimiento expropiatorio

Expropiación forzosa

Concesionaria

Intereses de demora

Suelo urbanizable

Retasación de la finca

Fijación del justiprecio

Vía de hecho

Indemnización de daños y perjuicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Suelo no urbanizable

Impugnación del justiprecio

Interés legal del dinero

Intereses legales

Expediente de justiprecio

Beneficiario de la expropiación

Suelo rural

Intereses devengados

Expropiante

Tramitación del expediente

Culpa

Superación del plazo establecido

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0026555

Procedimiento Ordinario 633/2013

Demandante:AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 1115/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Cuarta), constituida por los magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 633/2013, interpuesto por el procurador Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98-M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.

Ha intervenido como demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Constan emplazados como interesados DON Santiago Y DOÑA Elvira .

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a su representación procesal para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicita la anulación de los acuerdos recurridos.

En la demanda se formulan las pretensiones que se trasladan seguidamente a la letra:

« I.- Se interesa en el Fundamento Jurídico Sustantivo PREVIO la cuestión sobre la posible nulidad (por falta de información pública del proyecto de trazado) de la expropiación atinente a este expediente lo que daría lugar a que se anule y deje sin efecto el expediente de retasación y por lo tanto las resoluciones aquí recurridas.

II.- Subsidiariamente en el hipotético caso, que esta parte considera totalmente improbable, de que esa Sala considerase que la nulidad declarada para la expropiación del mismo Proyecto y Tramo al que pertenece la finca expropiada no fuera de aplicación a ella, y decidiera pronunciarse en este procedimiento nuevamente sobre la nulidad de la expropiación se solicita estime que no existe procedimiento expropiatorio, declarando la ineficacia de las resoluciones del jurado aquí impugnadas por cuanto no existe tal procedimiento expropiatorio y, por tanto, no ha lugar a la retasación.

(...) Que para el supuesto de no acordarse por esa Sala, a la que me honra dirigirme, ninguno de los supuestos planteados en el suplico anterior, se interesa declare contrarias a Derecho tanto la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 2-10-13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 4-7-13 por la que se fija el justiprecio de retasación de la finca NUM000 del Proyecto 'R-4 Autopista de peaje Madrid-Ocaña. Tramo: Madrid CM-4001. Clave: 98-M -9005 A', en el término municipal de ARANJUEZ en la cantidad de 29,12 €/m2, y en su lugar determine que el valor unitario de retasación del suelo es de 1,191477 €/m2 o, subsidiariamente, de 5,90 €/m2, declarándose en ambos casos:

a) la inexistencia de expectativas urbanísticas

b) la imputación de los intereses de demora por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que tiene el jurado para resolver y notificar

c)Se impongan las costas causadas a cuantos se opusieren a la presente demanda, particularmente a la Administración demandada por la aplicación en la Resolución impugnada de métodos expresamente declarados contrarios a Derecho por el Alto Tribunal y pese a haber sido expresamente advertida de ello».

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase una sentencia de acuerdo con sus alegaciones. Por su parte la codemandada contestó a la demanda alegando la presunción de acierto del Jurado, y la motivación de su resolución.

TERCERO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Se somete a nuestro estudio y decisión en el recurso que ahora examinamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98- M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.

El jurado determinó como justiprecio la cantidad de 1.122.680,24 euros -incluido el 5% de afección y la indemnización por rápida ocupación-. El jurado valoró el metro cuadrado en 29,12 euros (52,34+5,90/2), a hacer la media entre el valor urbanístico fijado por el informe del vocal arquitecto y el valor rústico tenido en cuenta por el Vocal Ingeniero.

SEGUNDO.Teniendo presente la jurisprudencia según la cual cuando el procedimiento expropiatorio es inválido no puede acordarse justiprecio y no cabría retasación sino una indemnización [vid por todas STS, Sección 6ª, de 14.11.14 (recurso de casación 4118/12 )], en nuestro caso, en el recurso en que se dirimió el justiprecio originario, resuelto por nuestra sentencia de 10/3/2011 (recurso 1228/2006 ) no se declaró, ni directa ni indirectamente, la nulidad del procedimiento expropiatorio, tampoco que se hubiera incurrido en vía de hecho. Por ello, si no estamos en un error, no consideramos aplicable la doctrina mencionada, que tiene como presupuestos que en el recurso contencioso previo se hubiera declarado la nulidad del procedimiento expropiatorio y que, al no poder devolver las fincas a su propietario, se hubiera fijado una indemnización sustitutoria. Cierto que en distintas sentencias de esta Sala, con ocasión del examen de otros acuerdos sobre justiprecio relativos a otras fincas del mismo proyecto, se apreció la nulidad del procedimiento, pero en los recursos en que recayeron no fueron parte los propietarios expropiados allí recurrentes, de manera que sus efectos no alcanzan a este recurso ( artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Y no solo eso. Si a los propietarios expropiados les está vedado con ocasión de la retasación solicitar una indemnización de daños y perjuicios por por la eventual nulidad del procedimiento expropiatorio, pues con arreglo al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa el procedimiento de retasación se ciñe y queda limitado a la mera nueva evaluación de los bienes y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio, pues en otro caso se desnaturalizaría el procedimiento [cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación 5553/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5058/2008 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso de casación 556/2009 ), rememoradas en la de 25 de marzo de 2014 (recurso de casación 3196/2011 )], con mayor razón, no le está permitido a la concesionaria instar por primera vez la nulidad del procedimiento expropiatorio con ocasión de la retasación, si previamente no fue declarada con ocasión de la impugnación del justiprecio originario.

TERCERO. Partiendo de la clasificación como suelo no urbanizable que corresponde a los terrenos así como de la fecha de la solicitud de retasación, cuando había entrado en vigor la Ley 8/2007, del Suelo y de su texto refundido arguye la concesionaria en apoyo de sus pretensiones la siguientes tesis: 1º: que la valoración ha de realizarse por el método de capitalización de rentas,según dispone el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) y no por el empleado por el Jurado, que, por ello, resulta inválido ; 2º: con independencia de lo anterior, que la fijación del justiprecio por la media del valor del suelo urbanizable y el no urbanizable estaría en contradicción con el artículo 26 de la Ley 6/1998 , como ha advertido la jurisprudencia; 3º: que no es posible apreciar la existencia expectativas urbanísticas, o, para el caso de que se apreciase su concurrencia, en ningún caso su cuantificación podría superar el doble del valor obtenido por el método de capitalización de rentas, según resulta del artículo 23 de la Ley del Suelo de 2008 .

CUARTO.Con razón se queja la recurrente de que el Jurado considerase aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Como la retasación fue instada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2007, deben utilizarse las reglas de tasación comprendidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/2008). La Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 º del Texto Refundido, al igual que su precedente, la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1º de la Ley del Suelo 8/2007 , rezan literalmente que: «1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo».

Y la legislación aplicable impone la utilización de la técnica de tasación el método de capitalización de rentas, sin inclusión de expectativas urbanísticas, por tratarse de terrenos en situación de suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente, en nuestro caso por sentencia de 10-3-2011, (recurso 1228/2006 ), que lo estableció en 253.624,14 € y que constituye un mínimo garantizado, que no puede ser reducido. Sucede que al tener una naturaleza garantista no es posible establecer en retasación un justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues los propietarios-expropiados tuvieron que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no pueden resultar perjudicados por el retraso en el pago.

A todo esto, no pasa inadvertida la incorrección de la técnica valorativa empleada por el Jurado de ponderar mediante la media aritmética el valor resultantes de la capitalización y el obtenido para el suelo urbanizable por el denominado método objetivo [Cfr. por todas STS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 212/2011 y las que en ella se citan)]

QUINTO.En cuanto a la no imputabilidad a la concesionaria sino al Jurado de los intereses legales de demora devengados por sus retrasos en resolver, en concreto manifiesta la recurrente que el 3 de enero de 2013 tuvo entrada en el Jurado el expediente de retasación del justiprecio y que ello fue resuelto por resolución del Jurado de 4 de julio de 2013 notificada a la aquí recurrente el 22 de julio de 2013 por lo que entiende que serán imputables al Jurado los intereses devengados desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 de julio de 2013.

Como se dijo en la sentencia de esta misma sala y sección de 10 de marzo de 2011, RECURSO 1228/2006 , procede la imputación a la administración de los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses.

En concreto se recoge en dicha sentencia:

' SEXTO.- Finalmente, la entidad beneficiaria de la expropiación solicita que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses - artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre- que dicho Jurado tiene para resolver, y ello en la medida en que el expediente de justiprecio tuvo entrada en dicho órgano el 12 de septiembre de 2003, siendo resuelto mediante el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, notificado a la beneficiaria el día 3 de abril de 2006, tal y como alega la beneficiaria y no se discute por la parte demandada.

A este respecto se ha de recordar que, como señala la STS de 10 de junio de 2008 , «por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 , por referencia a la de 23 de febrero del mismo año , según 'establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos,... . En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993 , 17 de enero y 24 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1999 , 23 de mayo y 6 de junio de 2000 , 10 de febrero , 17 de abril , 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma.Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio ( artículo 52.7 ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta'».

En consecuencia, desde estas consideraciones, ha de estimarse que en el caso que nos ocupa el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración del Estado de la que depende el Jurado por el periodo que va desde la superación del plazo establecido en el artículo 42.3 de la citada Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello en la medida en que, como alega la beneficiaria de la expropiación, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que el acuerdo fue dictado superado con creces el plazo de tres meses que como plazo máximo establece el citado artículo 42.3 para notificar la resolución expresa en un expediente que no lo tiene fijado, como es el caso.

Por lo tanto, y en atención a la citada previsión legal, se ha de estimar que resulta procedente imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, hasta el invocado día 3 de abril de 2006, de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.'

A la vista de la doctrina citada , procede estimar dicho extremo.

SEXTO-Al ser parcial la estimación de las pretensiones de la actora no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativointerpuesto por el procurador Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4. Madrid-Ocaña, tramo Madrid-CM- 4001 - clave 98-M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio en retasación la cantidad de 253.624,14euros más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables; y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia. Sin costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 633/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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