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Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 633/2013 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 1115/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015101092
Voces
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Retasación
Procedimiento expropiatorio
Expropiación forzosa
Concesionaria
Intereses de demora
Suelo urbanizable
Retasación de la finca
Fijación del justiprecio
Vía de hecho
Indemnización de daños y perjuicios
Jurisdicción contencioso-administrativa
Suelo no urbanizable
Impugnación del justiprecio
Interés legal del dinero
Intereses legales
Expediente de justiprecio
Beneficiario de la expropiación
Suelo rural
Intereses devengados
Expropiante
Tramitación del expediente
Culpa
Superación del plazo establecido
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0026555
Procedimiento Ordinario 633/2013
Demandante:AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 1115/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Cuarta), constituida por los magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 633/2013, interpuesto por el procurador Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98-M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.
Ha intervenido como demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Constan emplazados como interesados DON Santiago Y DOÑA Elvira .
Antecedentes
PRIMERO.- Promovido por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a su representación procesal para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicita la anulación de los acuerdos recurridos.
En la demanda se formulan las pretensiones que se trasladan seguidamente a la letra:
« I.- Se interesa en el Fundamento Jurídico Sustantivo PREVIO la cuestión sobre la posible nulidad (por falta de información pública del proyecto de trazado) de la expropiación atinente a este expediente lo que daría lugar a que se anule y deje sin efecto el expediente de retasación y por lo tanto las resoluciones aquí recurridas.
II.- Subsidiariamente en el hipotético caso, que esta parte considera totalmente improbable, de que esa Sala considerase que la nulidad declarada para la expropiación del mismo Proyecto y Tramo al que pertenece la finca expropiada no fuera de aplicación a ella, y decidiera pronunciarse en este procedimiento nuevamente sobre la nulidad de la expropiación se solicita estime que no existe procedimiento expropiatorio, declarando la ineficacia de las resoluciones del jurado aquí impugnadas por cuanto no existe tal procedimiento expropiatorio y, por tanto, no ha lugar a la retasación.
(...) Que para el supuesto de no acordarse por esa Sala, a la que me honra dirigirme, ninguno de los supuestos planteados en el suplico anterior, se interesa declare contrarias a Derecho tanto la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 2-10-13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 4-7-13 por la que se fija el justiprecio de retasación de la finca NUM000 del Proyecto 'R-4 Autopista de peaje Madrid-Ocaña. Tramo: Madrid CM-4001. Clave: 98-M -9005 A', en el término municipal de ARANJUEZ en la cantidad de 29,12 €/m2, y en su lugar determine que el valor unitario de retasación del suelo es de 1,191477 €/m2 o, subsidiariamente, de 5,90 €/m2, declarándose en ambos casos:
a) la inexistencia de expectativas urbanísticas
b) la imputación de los intereses de demora por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que tiene el jurado para resolver y notificar
c)Se impongan las costas causadas a cuantos se opusieren a la presente demanda, particularmente a la Administración demandada por la aplicación en la Resolución impugnada de métodos expresamente declarados contrarios a Derecho por el Alto Tribunal y pese a haber sido expresamente advertida de ello».
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase una sentencia de acuerdo con sus alegaciones. Por su parte la codemandada contestó a la demanda alegando la presunción de acierto del Jurado, y la motivación de su resolución.
TERCERO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se somete a nuestro estudio y decisión en el recurso que ahora examinamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98- M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.
El jurado determinó como justiprecio la cantidad de 1.122.680,24 euros -incluido el 5% de afección y la indemnización por rápida ocupación-. El jurado valoró el metro cuadrado en 29,12 euros (52,34+5,90/2), a hacer la media entre el valor urbanístico fijado por el informe del vocal arquitecto y el valor rústico tenido en cuenta por el Vocal Ingeniero.
SEGUNDO.Teniendo presente la jurisprudencia según la cual cuando el procedimiento expropiatorio es inválido no puede acordarse justiprecio y no cabría retasación sino una indemnización [vid por todas STS, Sección 6ª, de 14.11.14 (recurso de casación 4118/12 )], en nuestro caso, en el recurso en que se dirimió el justiprecio originario, resuelto por nuestra sentencia de 10/3/2011 (recurso 1228/2006 ) no se declaró, ni directa ni indirectamente, la nulidad del procedimiento expropiatorio, tampoco que se hubiera incurrido en vía de hecho. Por ello, si no estamos en un error, no consideramos aplicable la doctrina mencionada, que tiene como presupuestos que en el recurso contencioso previo se hubiera declarado la nulidad del procedimiento expropiatorio y que, al no poder devolver las fincas a su propietario, se hubiera fijado una indemnización sustitutoria. Cierto que en distintas sentencias de esta Sala, con ocasión del examen de otros acuerdos sobre justiprecio relativos a otras fincas del mismo proyecto, se apreció la nulidad del procedimiento, pero en los recursos en que recayeron no fueron parte los propietarios expropiados allí recurrentes, de manera que sus efectos no alcanzan a este recurso ( artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Y no solo eso. Si a los propietarios expropiados les está vedado con ocasión de la retasación solicitar una indemnización de daños y perjuicios por por la eventual nulidad del procedimiento expropiatorio, pues con arreglo al
artículo
TERCERO.
Partiendo de la clasificación como suelo no urbanizable que corresponde a los terrenos así como de la fecha de la solicitud de retasación, cuando había entrado en vigor la Ley 8/2007, del Suelo y de su texto refundido arguye la concesionaria en apoyo de sus pretensiones la siguientes tesis: 1º: que la valoración ha de realizarse por el método de capitalización de rentas,según dispone el
artículo
CUARTO.Con razón se queja la recurrente de que el Jurado considerase aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Como la retasación fue instada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2007, deben utilizarse las reglas de tasación comprendidas en el Texto Refundido de la
Y la legislación aplicable impone la utilización de la técnica de tasación el método de capitalización de rentas, sin inclusión de expectativas urbanísticas, por tratarse de terrenos en situación de suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente, en nuestro caso por sentencia de 10-3-2011, (recurso 1228/2006 ), que lo estableció en 253.624,14 € y que constituye un mínimo garantizado, que no puede ser reducido. Sucede que al tener una naturaleza garantista no es posible establecer en retasación un justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues los propietarios-expropiados tuvieron que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no pueden resultar perjudicados por el retraso en el pago.
A todo esto, no pasa inadvertida la incorrección de la técnica valorativa empleada por el Jurado de ponderar mediante la media aritmética el valor resultantes de la capitalización y el obtenido para el suelo urbanizable por el denominado método objetivo [Cfr. por todas STS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 212/2011 y las que en ella se citan)]
QUINTO.En cuanto a la no imputabilidad a la concesionaria sino al Jurado de los intereses legales de demora devengados por sus retrasos en resolver, en concreto manifiesta la recurrente que el 3 de enero de 2013 tuvo entrada en el Jurado el expediente de retasación del justiprecio y que ello fue resuelto por resolución del Jurado de 4 de julio de 2013 notificada a la aquí recurrente el 22 de julio de 2013 por lo que entiende que serán imputables al Jurado los intereses devengados desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 de julio de 2013.
Como se dijo en la sentencia de esta misma sala y sección de 10 de marzo de 2011, RECURSO 1228/2006 , procede la imputación a la administración de los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses.
En concreto se recoge en dicha sentencia:
'
SEXTO.- Finalmente, la entidad beneficiaria de la expropiación solicita que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses -
artículo
A este respecto se ha de recordar que, como señala la
STS de 10 de junio de 2008
, «por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la
sentencia de 23 de septiembre de 2002
,
por referencia a la de 23 de febrero del mismo año
, según 'establece el
artículo
En consecuencia, desde estas consideraciones, ha de estimarse que en el caso que nos ocupa el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración del Estado de la que depende el Jurado por el periodo que va desde la superación del plazo establecido en el
artículo
Por lo tanto, y en atención a la citada previsión legal, se ha de estimar que resulta procedente imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, hasta el invocado día 3 de abril de 2006, de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.'
A la vista de la doctrina citada , procede estimar dicho extremo.
SEXTO-Al ser parcial la estimación de las pretensiones de la actora no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativointerpuesto por el procurador Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número
NUM000 , emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4. Madrid-Ocaña, tramo Madrid-CM- 4001 - clave 98-M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio en retasación la cantidad de
253.624,14euros más los intereses legales a que se refieren los
artículos
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el
art.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 633/2013 de 25 de Noviembre de 2015"
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