Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1116/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1425/2010 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1116/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013101085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1425/2010
Partes: Dimas Y María Teresa C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1116
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1425/2010, interpuesto por D. Dimas y Dña. María Teresa , representados por la Procuradora Dña. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Dimas y Dña. María Teresa , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de julio de 2010, de la reclamación núm. NUM000 , interpuesta por los aquí recurrentes contra la resolución de 19 de junio de 2009 del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Mataró, del expediente de adición núm. NUM001 , por la que se acuerda adicionar el importe de 451.592, 79 € a la masa de la herencia de la causante Dña. Flora declarada por sus herederos a dicha Oficina para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones (expediente núm. NUM002 ), al no haberse justificado el destino de dicho importe, extraído de una cuenta corriente de la causante durante el año anterior a su fallecimiento.
La resolución del TEARC impugnada estima la dicha reclamación y anula el acuerdo impugnado -por haberse dictado en un procedimiento caducado, al haberse superado el plazo de duración legalmente establecido de seis meses, ya que se inició el 4 de septiembre de 2008, con la notificación de un requerimiento de datos, y término el 22 de junio de 2009, con la notificación de la resolución-, reconociendo a los reclamantes el derecho, en su caso, a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora: 1) que se tuviera por presentada la demanda contra la resolución impugnada del TEARC, que acordó dejar sin efecto la adición por caducidad, sin entrar en el fondo del asunto, pese a contar con elementos suficientes para resolver, y 2) que se acuerde la remisión del expediente al TEARC para que resuelva sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, declare la improcedencia de la adición de bienes en cuestión, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.
TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora manifiesta en la demanda, en síntesis, que en la vía económico administrativa alegó la improcedencia de la adición de bienes conforme a los dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1987 , al acreditar que el importe objeto de adición fue trasmitido (gastado) por la causante en la realización de diversas obras y servicios correspondientes una finca de su propiedad, según relación que se detallaba justificadamente, y que lo que los reclamantes solicitaron al TEARC fue 'únicamente' que 'a la vista de los documentos aportados declarara improcedente el acuerdo de adición de bienes dictado por el liquidador de Mataró en relación a la sucesión causada por su madre Flora '. Por lo que se refiere a las posibles infracciones del ordenamiento jurídico que puedan afectar al acto que es objeto del presente recurso, alega que el TEARC acordó dejar sin efecto el acuerdo de adición, declarando caducado el procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, pese a tener elementos suficientes para hacerlo.
De adverso, el Abogado del Estado alega que los recurrentes carecen de legitimación activa para impugnar un acuerdo que estima la reclamación por ellos interpuesta y anula la liquidación impugnada y que, por tanto, les es favorable, y subsidiariamente, en cuanto al fondo, que la caducidad del procedimiento por haber superado el plazo máximo de duración es una cuestión de carácter previo y cuya estimación determina necesariamente la obligación de estimar la reclamación sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, como resulta del art. 131.d) de la Ley 58/2003 , en relación al art. 133 de la misma Ley .
SEGUNDO:Planteado el debate dialéctico en los términos que acabamos de exponer, para la adecuada resolución del presente recurso conviene en primer término, efectuar una serie de consideraciones generales.
El sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. En el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, el recurso mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor, no obstante también superado, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia». De la interpretación conjunta de tales preceptos se desprende que en la modalidad de recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo, los pronunciamientos previstos en el art. 71 pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
TERCERO:La alegación de falta de legitimación activa que el Abogado del Estado esgrime en el escrito de contestación a la demanda no se ha traducido en una solicitud de inadmisibilidad del recurso. En cualquier caso, el examen de tal cuestión va íntimamente ligado al motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, pues la simple constatación de que la resolución del TEARC anula el acto objeto de la reclamación no implica la inexistencia de un interés legítimo en la impugnación del acto resolutorio de la vía de revisión, si éste incurre en alguna infracción del ordenamiento jurídico que perjudica al litigante, en definitiva, cuando subsiste un gravamen. Así, en anteriores resoluciones hemos entendido que existía un interés en la impugnación de la resolución de la reclamación que anulaba el acto por vicio de anulabilidad, por ejemplo, cuando no se declaraba una pretendida prescripción del derecho de la Administración en cuestión.
En el presente caso, los recurrentes viene a reprochar al acuerdo del TEARC impugnado el vicio de incongruencia, al haber anulado el acto objeto de la reclamación por la caducidad del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, cuando -y en ello se insiste en fase de conclusiones- ' únicamentese solicitaba al Tribunal Económico Administrativo Regional que, a la vista de los documentos aportados, declarara improcedente el acuerdo de adición de bienes', esto es, cuando sólo se pretendía una anulación por infracción de normas sustantivas, por motivos relativos al fondo de la adición, disponiendo del órgano económico administrativo de elementos suficientes para efectuar ese pronunciamiento de fondo.
Dada la imbricación entre ambas cuestiones, la planteada por los actores y el principal motivo de oposición a la demanda, ambas cuestiones han de ser tratadas conjuntamente y, no habiéndose interesado la inadmisibilidad del recurso, lo procedente será, según el acto impugnado incurra o no en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, la estimación o desestimación del recurso.
CUARTO:El art. 239.2 LGT al regular la resolución del procedimiento económico administrativo, prescribe que las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen, lo que supone una traslación a la normativa sectorial del deber de motivación establecido con carácter general en el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1992 , y añade que «decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados».
El derecho a obtener de los órganos económico administrativos una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, aparte de venir institucionalizada en el citado precepto y los concordantes de la Ley 30/1992, es una exigencia del principio de proscripción de la indefensión y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.
Al respecto de la congruencia de la resolución que pone fin a la vía económico administrativa, el
artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , contempla la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, prescribiendo en su apartado 1 que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante; lo que no concuerda con lo ya establecido en el
art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la
La decisión de estos órganos económico-administrativos aparece perfectamente delimitada por los artículos 238 y 239 LGT . El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución ( art. 238.1 LGT ), resolución que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad ( art. 239.3 LGT ); cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones ( art. 238.2 LGT ); las resoluciones deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (239.2); la resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, y cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal (art. 239.3), y se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa, b) cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo, c) cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama, d) cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido, e) cuando concurran defectos de legitimación o de representación, y f) cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada (art. 239.4).
La exégesis de tales preceptos permite concluir la vigencia en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, y de proscripción de la 'reformatio in peius', propia del sistema inquisitivo ( art. 113. 3 in fine La Ley 30/1992 ). En tal sentido, la expresión 'cuestiones' que se contiene en aquellos preceptos no ha de entenderse como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados, sino como equivalente a motivos fundamentadores del recurso administrativo, de hecho o de derecho, que ofrezca el expediente. Por tanto se viene a establecer una norma análoga a la del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (y antes en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ), que permite dictar sentencia basada en motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los invocados por las partes.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2). De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.
Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio , que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.
También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).
QUINTO:Sentado lo anterior, ha de rechazarse que el TEARC haya incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia. El principal hecho que se aduce en la demanda y reitera en conclusiones, es que 'únicamente se solicitaba al Tribunal Económico Administrativo Regional que, a la vista de los documentos aportados, declarara improcedente el acuerdo de adición de bienes' (el subrayado es propio de la Sala), no se ajusta a la realidad, como se advierte sin dificultad de la simple lectura del escrito de alegaciones presentado ante el TEARC (folios 11 y ss.).
En efecto, el suplico de dicho escrito de alegaciones se interesaba que se tuvieran por realizadas las alegaciones y, en sus méritos, se dictara resolución conforme que dejara sin efecto el acuerdo de adición de bienes. Veámos tales alegaciones. Tras un primer motivo de impugnación, al que ninguna referencia se hace en el presente recurso, el segundo alegato de los reclamantes era la caducidad del procedimiento de adición, ex art. 104 LGT . Así, se manifestaba que entre la fecha de notificación del inicio del procedimiento, 15 de diciembre de 2008, y la fecha de notificación del acuerdo de adición, 22 de junio de 2009, habían transcurrido más de los seis meses previsto en la Ley General Tributaria para que la Administración resolviera expresamente el procedimiento, lo que había determinado la caducidad del mismo y 'por consiguiente también por este motivo procede a juicio de esta parte la anulación del acuerdo de adición objeto de impugnación' (folio 14 del expediente de la reclamación). El tercero de los motivos de impugnación en la vía económico administrativo es el que la recurrente trascribe en el escrito de demanda presentado en la presente litis, relativo a la improcedencia de la liquidación de conformidad con el art. 11 de la Ley 29/1987 , y en el que concluía: 'A la vista de los documentos aportados resulta tambiénimprocedente el acuerdo de adición (folio 14 del expediente de la reclamación, siendo el subrayado propio de la Sala).
En consecuencia, es palmario que, contrariamente a lo que se viene a predicar en la demanda, la resolución del TEARC no incurrió en la denominada incongruencia 'extra petitum', pues el pronunciamiento de dicho órgano económico administrativo recayó sobre un tema incluido por los propios reclamantes en apoyo de las pretensiones deducidas por los mismos en el procedimiento económico administrativo.
Dado el planteamiento de la demanda (el TEARC anuló por caducidad del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, cuando únicamente se pedía la anulación a la vista de las pruebas que -según la parte actora- justificaban la improcedencia de la adición de acuerdo con el art. 11 de la Ley del Impuesto ), lo expuesto bastaría para desestimar el motivo de impugnación y, por ello, íntegramente el recurso.
Ello no obstante, aunque desde luego no se habría expresado con claridad, como pudiera entenderse -aún forzando un tanto las alegaciones de las demanda-, que con independencia de que los interesados hubieran alegado la caducidad, se viene a sostener en la demanda que el TEARC debiera haber resuelto sobre la pretensión de anulación fundada en el tercero de los motivos de impugnación aducidos por los reclamantes, esto es, que habría incurrido en una incongruencia omisiva, para agotar la cuestión litigiosa la Sala estima preciso añadir lo siguiente.
SEXTO:Sin perder de vista que, como ya se ha indicado, el art. 239.3 LGT prescribe que la resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales y que cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, hemos de sacar a colación que el apartado 1 del artículo 100 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que: «Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario». La resolución y la caducidad son dos causas o modos distintos y alternativos de terminación del procedimiento. Así, mientras que el apartado 1 del siguiente art. 103 de la LGT establece con carácter general que «La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa», coherentemente con el anterior art. 100, el apartado 2 del art. 103 dispone que no existirá obligación de resolver expresamente, entre otros supuestos, en los procedimientos en los que se produzca la caducidad. Del mismo modo, tal y como alega el Abogado del Estado, el art. 131 distingue la forma de terminación del procedimiento de verificación de datos por caducidad [apartado d)], de la terminación mediante resolución o liquidación provisional [apartados a) y b)]. A su vez, el apartado 4 del art. 104 de la LGT , establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos y en ausencia de regulación expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
En el presente caso, la normativa del Impuesto sobre Sucesiones no establece ningún efecto específico para el caso de haya vencido el plazo máximo de duración establecido sin que se haya notificado resolución expresa, plazo que no es objeto de controversia que ha superado en el procedimiento de adición que origina la presente litis. Siendo que se trata de un procedimiento susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen (se aumenta la masa hereditaria declarada objeto de tributación), las consecuencias son las previstas en el apartado 5 del art. 104 LGT : «Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones».
Tal precepto es el que ha sido aplicado por el acuerdo del TEARC impugnado, que expresa de inicio (fundamento de derecho 3º) que la cuestión de la duración del procedimiento es una cuestión formal que ha de ser resuelta con carácter previo, ya que la estimación de la eventual caducidad del procedimiento administrativo determinaría para ese Tribunal la obligación de estimar la reclamación, sin entrar a juzgar del fondo del asunto. Por tanto, el TEARC también se pronuncia sobre la alegación de fondo planteada, en el sentido expuesto, y en la demanda articulada en la presente litis nada se alega para llevar a la convicción de la Sala que lo razonado en dicho fundamento de derecho tercero del acto impugnado no sea ajustado a Derecho. Únicamente se aduce que el TEARC contaba con elementos suficientes para resolver sobre el fondo del asunto, pero ninguna argumentación se ofrece para sostener que no solo podía, sino que aún habiendo apreciado la caducidad del procedimiento de adición, debía hacerlo.
En cualquier caso, aún cuando correspondía a la actora la carga de alegar los motivos de impugnación fundadamente en derecho, la Sala comparte el criterio del acto impugnado. Apreciada por el TEARC la incontrovertida caducidad del procedimiento, forma de terminación del procedimiento en cuestión excluyente de la resolución del mismo, no procedía un pronunciamiento sobre el desajuste o no a la normativa sustantiva del Impuesto de un acto que no debiera haberse dictado. Convenimos en que la apreciación de la caducidad cierra el paso al examen de otros motivos de mera anulabilidad por infracciones de normas sustantivas del Impuesto. Tal conclusión no se ve alterada por la posibilidad de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción, pues se trata de un hecho incierto, tanto la nueva iniciación del procedimiento, como la eventual resolución del mismo, sin que pueda ser previsible que termine de igual forma y con resolución en igual sentido que el acto anulado por el TEARC, máxime cuando las facturas que los actores pretendían hacer valer ante el TEARC no fueron aportadas a la Oficina gestora, pese al requerimiento de justificación efectuado sobre el destino de las cantidades extraídas de la cuenta corriente, pudiendo los aquí actores en cualquier caso ejercitar su derecho de defensa en ese hipotético nuevo procedimiento y hacer uso de los medios de impugnación contra la eventual resolución. En suma, la decisión de estimar la reclamación y anular la resolución objeto de la misma, por caducidad del procedimiento en que se dictó, sin entrar a conocer del fondo del acto reclamado, no resulta una respuesta injustificada, ni desproporcionada.
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1425/2010 interpuesto por D. Dimas y Dña. María Teresa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de julio de 2010, de la reclamación núm. NUM000 ; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.

