Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2012 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 1116/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100448

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01116/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0100677

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2012

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.FEDERACION ESPAÑOLA ASOCIACIONES ESPECIALISTAS MEDICINA DE E. FISICA Y DEPORTE

LETRADORAIMUNDO BAAMONDE PEDREIRA

PROCURADORD./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADORD./Dª.

S E N T E N C I A Nº 1116/15

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a ocho de junio de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 2 de febrero de 2012.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE ESPECIALISTAS EN MEDICINA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE (FEDAMEFIDE). Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Herrera y defendida por el letrado en ejercicio Don Raimundo L. Baamonde Pedreira, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 2.650 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 1 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra resolución, que ha sido dictada por el Director General de Salud Pública el día 7 de septiembre de 2011, por la que se ordena, atendiendo al resultado del control financiero llevado a cabo, que la entidad demandante reintegre, en el plazo de un mes, la cantidad total de 2.876,88 euros, de los que 2.650 euros se corresponden con el importe de la subvención concedida en su día y el resto, es decir 226,88 euros, con los intereses devengados.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule, por no ser ajustada a derecho, la misma. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Se da por reproducido, a todos los efectos, el contenido de la orden impugnada en cuanto que la entidad demandante, en vía jurisdiccional, ha reiterado los argumentos recogidos en el recurso de reposición interpuesto a los que se da acertada respuesta jurídica en la referida Orden.

2º En cualquier caso, no es procedente la subsanación de los defectos detectados en la documentación justificativa de la subvención presentada por la entidad demandante al resultar aplicable el artículo 14,1 c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que hay que poner en relación con el artículo 43 de la Ley citada .

3º No se ha producido ninguna indefensión a la entidad demandante dado que, en la instrucción del procedimiento seguido al efecto, ha podido, y así lo ha hecho, presentar las oportunas alegaciones.

4º La entidad demandante, como beneficiaria de la subvención, está obligada a justificar los gastos llevados a cabo para realizar la actividad con la que se relaciona la subvención concedida sin que esa justificación la pueda hacer un tercero.

5º No es posible, dado que contraviene lo que dispone el artículo 29,7 de la Ley General de Subvenciones , que la actividad subvencionada se realice por un sujeto diferente del beneficiario de la subvención concedida, en el presente caso la Fundación para la Formación del Colegio de Médicos de Valladolid, pudiendo concluirse, dicho sea en términos estrictos de defensa, que la entidad demandante se ha limitado, en lo que se refiere a la realización de la actividad subvencionada, a poner su nombre siendo otro sujeto el que ha llevado a cabo la citada actividad sin que previamente se haya autorizado la intervención de ese otro sujeto.

TERCERO.-La entidad demandante, en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del recurso interpuesto, alega la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a exponer seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que debe existir posibilidad de subsanar los errores formales que se hayan podido producir en lo que se refiere a la documentación presentada para justificar la subvención concedida y, en definitiva, para percibir su importe dado que, de no hacerse así, se le causa una verdadera indefensión. La posibilidad indicada, a criterio de la entidad demandante, resulta de la actuación seguida por la propia Unidad Administrativa encargada de validar la documentación presentada, que ha permitido, tal y como ha quedado acreditado mediante la prueba practicada, su subsanación antes de realizar la validación indicada, y de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Insiste en que la propia Administración, a través del órgano competente, admitió y validó las facturas presentadas procediendo, como consecuencia de ello, al abono de la subvención concedida.

En segundo lugar considera que la entidad demandante no ha incurrido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones dado que el hecho de que las facturas presentadas estén a nombre de otra entidad no se incluye en el artículo citado debiendo tenerse en cuenta que la Orden SAN/128/2009, de 22 de enero , no dice que las facturas justificativas tengan que estar a nombre del beneficiario de la subvención limitándose a señalar que es éste, es decir el beneficiario, el obligado a justificar la ejecución de la actividad subvencionada.

Por último alega, como complemento de lo dicho en la fundamentación anterior, que la entidad demandante, ante la falta de recursos, encomendó la gestión general, organización y secretaria de la actividad subvencionada a la Fundación para la Formación del Colegio de Médicos de Valladolid, que realizó dichas actividades atendiendo a sus competencias estatutarias percibiendo de la entidad demandante el importe de la subvención concedida. La encomienda indicada, a su juicio, está prevista en el punto 5º de la base sexta de la Orden SAN/1723/2005 , que posibilita la subcontratación de la actividad y por ello las facturas presentadas se expidieron a nombre de la Fundación.

CUARTO.-La resolución recurrida en reposición ordena el reintegro de la subvención concedida atendiendo al contenido del informe de control financiero permanente llevado a cabo por la Intervención de la Administración demandada. Hay que tener en cuenta, y así se deduce del expediente remitido por la Administración demandada, que la entidad demandante fue beneficiaria de una subvención por importe de 2.650 euros con la finalidad de celebrar un Congreso Nacional de Medicina de la Educación Física y el Deporte (folio 51 del expediente administrativo). La entidad demandante, dentro del plazo establecido al efecto, justificó la realización de la actividad subvencionada y el gasto de la misma, lo que posibilitó, una vez realizados los controles administrativos pertinentes, percibir el importe de la subvención concedida (folios 79 y 80 del expediente administrativo). El control financiero llevado a cabo por la Intervención detecta determinadas irregularidades en la documentación presentada por la entidad demandante para justificar el gasto de la actividad subvencionada (facturas emitidas a nombre de un sujeto diferente del beneficiario de la subvención) proponiendo que, en el plazo de un mes, se inicie el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas indebidamente (folio 91 del expediente administrativo). Ese expediente de reintegro se inicia el día 26 de abril de 2011 (folio 94 del expediente) posibilitando a la entidad demandante que presente alegaciones, habiéndolo hecho mediante escrito registrado el día 16 de mayo de 2011, y concluye por la resolución de reintegro fechada el día 7 de septiembre de 2011.

Se rechaza lo alegado por la entidad demandante en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar el mismo. Esta conclusión se apoya en las consideraciones que se van a realizar seguidamente.

Hay que empezar señalando, al contrario de lo que entiende la entidad demandante, que no procede subsanar lo que la parte indicada considera 'errores formales en la presentación de la documentación justificativa del gasto'. Ello es así, en primer lugar, porque no se observa que haya existido ningún error en la documentación indicada. Las facturas presentadas para justificar el gasto están expedidas a nombre de la Fundación para la Formación del Colegio de Médicos de Valladolid que, según la propia entidad demandante, es la que ha llevado a cabo la actividad subvencionada y la que, por lo tanto, ha realizado el gasto facturado por lo que no es posible que se expidan facturas a nombre de la entidad demandante acreditando gastos que ésta no ha pagado. A lo anterior hay que añadir que la decisión adoptada no resulta de un procedimiento de justificación de la actividad subvencionada y del gasto asociado a la realización de la misma al que se aplican las bases de la convocatoria y la normativa reguladora de las subvenciones. La decisión adoptada está relacionada con el resultado obtenido en el informe de la Intervención sobre el control financiero permanente al que se refieren los artículos 267 a 273 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que determina la procedencia de reintegrar la totalidad de la subvención concedida aplicando lo dispuesto en los artículos 290 a 292 de la Ley citada . El procedimiento de reintegro al que se refieren los artículos 290 a 292 de la Ley 2/2006 no permite sustituir la documentación sobre la que se ha llevado el control financiero permanente. Por último hay que señalar que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común no solo porque la sustitución de la documentación a la que hace referencia la entidad demandante no incide en la tramitación del procedimiento sino también, y sobre todo, porque el procedimiento de reintegro se inicia de oficio resultando que el artículo 71 citado es aplicable a los procedimientos iniciados a instancia de parte.

En segundo lugar hay que señalar que en el procedimiento administrativo seguido para acordar el reintegro total de la subvención no se ha causado ninguna indefensión a la entidad demandante dado que la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 290,1 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, ha tenido oportunidad, habiendo hecho uso de la misma, de presentar alegaciones y aportar la documentación que ha considerado conveniente en su defensa.

En tercer lugar hay que poner de manifiesto que la entidad demandante, como beneficiaria de la subvención concedida, es la que, en aplicación de lo dispuesto en la base undécima de la Orden SAN/128/2009, de 22 de enero (BOCyL del día 29 de enero de 2009), tiene que justificar el cumplimiento de la finalidad y el gasto que ello le ha producido. Las bases de la convocatoria no admiten la justificación del gasto relacionado con el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante facturas expedidas a nombre de un sujeto distinto de aquel al que se le ha concedido la subvención. La justificación indicada la debe realizar el beneficiario de la subvención que, además, es el responsable de llevar a cabo la actividad subvencionada por lo que también es el sujeto que debe soportar el coste de la misma y los pagos relacionados con ese coste. Siendo esto así, se considera que la entidad demandante, dentro del plazo concedido al efecto, no ha cumplido con lo dispuesto en la base undécima de la Orden SAN/128/2009, de 22 de enero , en cuanto que no ha justificado el gasto que le ha producido la actividad subvencionada al no presentar la documentación justificativa del mismo.

Por último hay que señalar que la posibilidad de subcontratar la actividad objeto de la subvención concedida ha de ejercerse en los términos previstos en la normativa aplicable debiendo tenerse en cuenta, en este aspecto, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones . La entidad demandante no ha cumplido con lo recogido en el apartado 7 del artículo citado y, en cualquier caso, no ha justificado, dentro del plazo previsto en la base undécima de la Orden SAN/128/2009, de 22 de enero , el gasto de la actividad subvencionada atendiendo a la subcontratación que pudiera haber llevado a cabo resultando evidente que el gasto no se puede entender justificado presentando facturas expedidas a nombre del posible subcontratista en cuanto que habría que presentar los justificantes de la subcontratación llevada a cabo y, en todo caso, del importe que ha percibido el subcontratista de la entidad beneficiaria por haber llevado a cabo la actividad subcontratada dado que el subcontratista, en ningún caso, se convierte en beneficiario de la subvención. Desde luego, la acreditación de una transferencia bancaria de la entidad demandante a favor de la Fundación para la Formación del Colegio de Médicos de Valladolid no cumple los requisitos indicados a lo que hay que añadir que esa transferencia se ha realizado el día 23 de diciembre de 2012, que es una fecha muy posterior a la señalada en la base undécima citada para justificar el gasto.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho, resultando aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo citado.

SEXTO.-Esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, es firme al no ser susceptible de ser recurrida en casación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Concondena en costas a la entidad demandante.

Esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, es firme al no ser susceptible de ser recurrida en casación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la LJCA .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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