Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1116/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101115


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0006030

Procedimiento Ordinario 873/2013

Demandante:D./Dña. Víctor

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1116

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 873/2013,interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de D. Víctor , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 13 de mayo de 2014 se denegó el recibimiento a prueba, cumpliéndose a continuación el trámite de conclusiones y habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 6 de septiembre de 2011, que había desestimado el recurso de reposición formulado frente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 7.925Ž79 euros a devolver.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor presentó declaración por el IRPF-2009 consignando la suma de 83.699Ž00 euros en concepto de retribución dineraria del rendimiento del trabajo y considerando exenta la cantidad de 60.100Ž00 euros por su trabajo realizado en Bélgica en beneficio de la sociedad no residente Merck Sharp & Dohme Inc., aplicando una deducción de 24.122Ž29 euros por doble imposición internacional y resultando una cuota a devolver de 19.605Ž57 euros.

2.- La Agencia Tributaria no aceptó el resultado de la citada declaración y practicó liquidación provisional fijando la retribución dineraria del rendimiento del trabajo en 55.205Ž41 euros y suprimiendo la deducción por doble imposición internacional, resultando una cuota a devolver de 7.925Ž79 euros, con la siguiente motivación:

'- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto . No ha portado el certificado de retenciones del cónyuge tal y como se le ha requerido. Al no poder comprobar importes satisfechos por impuestos en el extranjero se procede a no admitir la deducción por doble imposición internacional.

- La deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley del Impuesto .

- Las cantidades percibidas en concepto de abono anticipado de la deducción por maternidad correspondientes a 2009 son incorrectas, según los datos obrantes en poder de la Administración Tributaria. Deberá aportar documento que justifique el tiempo que ha estado trabajando en el extranjero. Por los meses que ha permanecido en España no tiene derecho a cobrar la maternidad ya que no ha estado realizando ninguna actividad a pesar de haber cotizado autónomos.

- La liquidación practicada se realiza bajo dos premisas: 1)El contribuyente es residente en España, es decir, su condición de contribuyente se ajusta a lo establecido en el art. 8 de la Ley IRPF . Aunque de su escrito se desprende que ha permanecido todo el año en Bélgica no tenemos ninguna prueba que justifique que ha residido en Bélgica más de 186 días. En el caso de que su residencia durante 2009 fuera Bélgica no le corresponde tributar en España por el IRPF (residentes) en todo caso por IRPF no residentes y tan solo por las rentas obtenidas en dicho país; debería entonces regularizar su situación. 2) Se ha tenido en cuenta para el cálculo de los rendimientos del trabajo la declaración informativa presentada por MSD en la que manifiesta que usted ha percibido unos rendimientos de 55.205,41 euros. El artº 108.4 de la LGT establece una presunción de veracidad de la declaración (en este caso informativa) que tendrá valor como medio de prueba siempre que los hechos que se deduzcan de la misma no sean contradichos por otros elementos de prueba.'

3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada en reposición por acuerdo de 6 de septiembre de 2011, en la que se argumenta:

'(...) el reclamante no acompaña nuevo certificado de retenciones, ni la entidad pagadora ha modificado las imputaciones efectuadas en el Resumen anual modelo 190.

En la liquidación provisional se modificaron los ingresos y retenciones según lo declarado por el pagador.

Asimismo, la liquidación provisional fue debidamente motivada, y no se aporta documentación por la que deba modificarse dicha liquidación.'

4.- La resolución del TEAR de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012 ha confirmado la mencionada liquidación provisional.

TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución y liquidación impugnadas, así como el cobro de 10.479Ž78 euros más intereses de demora, alegando a tal fin, en resumen, que durante todo el ejercicio 2009 estuvo desplazado en Bélgica por su empleadora Merck Sharp & Dohme S.A. para la realización de trabajos en beneficio de Merck Sharp & Dohme (EUR) Inc., entidad no residente en España.

Añade que en la autoliquidación que presentó por el ejercicio 2009 del IRPF tributó por renta mundial y dejó exentos 60.100Ž00 euros del rendimiento total obtenido por su trabajo en Bélgica y, además, como consecuencia de la tributación de parte de los rendimientos del trabajo percibidos de Merck Sharp & Dohme S.A., tanto en España como en Bélgica, aplicó la deducción por doble imposición internacional, todo ello con el siguiente desglose:

- Remuneración total obtenida en el ejercicio: 143.799Ž00 euros.

- Impuesto total pagado en Bélgica: 48.144Ž00 euros.

- Importe exento por aplicación art. 7.p): 60.100Ž00 euros.

- Importe sujeto y no exento en España: 83.699Ž00 euros.

- Impuesto en Bélgica sobre rentas no exentas en España: 28.022Ž43 euros.

Alega que cumple todos los requisitos para aplicar la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006 porque prestó sus servicios en Bélgica y generó un beneficio para el único destinatario de tales servicios, Merck Sharp & Dohme (EUR) Inc., entidad no residente en España, señalando además que España y Bélgica tienen firmado un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, existiendo en ese país un tributo análogo al IRPF español, estando amparada por los arts. 79 y 80 de esa Ley la deducción por doble imposición internacional.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones alegando, en esencia, que el recurrente ha aportado un certificado de la empresa Merck Sharp & Dohme (Europa) donde constan unas retribuciones de 143.799Ž00 euros y una retención de 48.144Ž00 euros, pero al mismo tiempo la empresa española Merck Sharp & Dohme (España), en declaración informativa a la Administración española por el periodo 2009, manifestó que pagó al recurrente unos rendimientos del trabajo de 55.205Ž41 euros, por lo que se puede entender que el contribuyente ha percibido rendimientos de dos empresas, la belga y la española, pues aunque el actor manifiesta que los rendimientos declarados por la empresa española están incluidos en los abonados por la empresa belga, no ha aportado documento alguno que lo acredite ni la empresa española ha modificado su declaración informativa.

Agrega que el art. 108.4 LGT presume la certeza de los datos consignados en las declaraciones presentadas por los obligados tributarios, que sólo pueden rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, y, por otro lado, que el art. 105.1 establece que en los procedimientos tributarios, quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, prueba que no ha tenido lugar, sin que proceda tampoco la deducción por doble imposición internacional al no estar acreditado que los ingresos pagados por la empresa española sean los que fueron objeto del impuesto personal sobre la renta belga.

Por último, destaca que si durante el ejercicio 2009 el recurrente fue no residente en españa y lo prueba, circunstancia que no ha tenido lugar, podrá regularizar su situación en función de su sujeción al IRNR y no al IRPF, como él sostuvo en su día.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el análisis de la cuestión controvertida debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa.

El art. 1 de la citada Ley dispone que el IRPF es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares. El art. 2 del mismo texto legal establece que constituye el objeto del impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Y el art. 8.1.a) determina que son contribuyentes por el IRPF las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

Además, el art. 7.p) de la mencionada Ley, precepto relativo a la exención de rentas, proclama lo siguiente:

'Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 80 de la Ley 35/2006 regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:

'1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. (...)'

Pues bien, es un hecho no discutido por estar debidamente acreditado que en el año 2009 el recurrente trabajó en Bélgica para la empresa Merck Sharp & Dohme (EUR) Inc., entidad no residente en España, percibiendo por ello un rendimiento del trabajo de 143.799Ž00 euros y habiendo satisfecho en ese país un impuesto de 48.144Ž00 euros.

Así, puesto que el objeto del IRPF está constituido por la totalidad de los rendimientos obtenidos por el contribuyente, con independencia del lugar donde se hubiesen producido, el aludido rendimiento debía integrarse en la liquidación impugnada, sin perjuicio de aplicar la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006 , pero la Agencia Tributaria no ha cumplido el art. 2 de dicha Ley , pues sólo ha incluido en el rendimiento íntegro del trabajo la cantidad de 55.205Ž41 euros con el argumento de que no estaba probado que ese importe estuviese comprendido dentro de lo percibido en Bélgica.

Sin embargo, la decisión administrativa no es ajustada a Derecho, pues si estimaba que la repetida cantidad de 55.205Ž41 euros no formaba parte de lo que había declarado el actor por su trabajo en Bélgica, debió incrementar esa cuantía a lo consignado por el contribuyente (55.205Ž41 + 83.699Ž00), y si, por el contrario, no estimaba correcta la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006 , debió sumar además la cantidad de 60.100Ž00 euros considerada exenta por el recurrente. Pero en lugar de ello, la Agencia Tributaria ha obviado el art. 2 de la Ley del IRPF y no ha incluido en su liquidación la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos por el obligado tributario, lo que además le ha llevado a eliminar la deducción por doble imposición internacional, decisión que también contradice lo dispuesto en el art. 80.1 de la repetida Ley.

En la liquidación provisional impugnada se argumenta que se practica la misma considerando que el contribuyente es residente en España, añadiendo que 'en el caso de que su residencia durante 2009 fuera Bélgica no le corresponde tributar en España por el IRPF (residentes)...'. No obstante, ese argumento no se corresponde con el contenido real de la liquidación, por cuanto, como ya se ha dicho, el IRPF exige tributar por toda la renta obtenida, lo que no ha realizado la Administración, que tampoco ha demostrado la improcedencia de la exención fiscal aplicada ni que el rendimiento del trabajo obtenido por el contribuyente sea superior al declarado, ya que esta prueba incumbe a la Administración y ni siquiera figura en el expediente administrativo la declaración informativa de la entidad Merck Sharp & Dohme a la que se alude en la liquidación, por lo que la Sala no ha podido comprobar su contenido ni analizarlo.

En consecuencia, es procedente anular la liquidación impugnada por no ser conforme a Derecho.

Por último, en la demanda se reclama la devolución de 10.479Ž78 euros más intereses de demora. En su declaración tributaria, el recurrente solicitó la devolución de 19.605Ž57 euros y la Administración reconoció en la liquidación recurrida una devolución de 7.925Ž79 euros (importe que se acordó devolver el 11 de julio de 2011, más 71Ž65 euros de intereses). Así, la diferencia entre ambos importes es de 11.679Ž78 euros, cuantía de la que deben restarse las cantidades percibidas en concepto de abono anticipado de la deducción por maternidad, que no fue admitida por la Administración y cuyo ajuste no ha sido cuestionado en la demanda (casilla 757, 1.200Ž00 euros), de modo que el importe a devolver es de 10.479Ž78 euros, que se corresponde exactamente con lo reclamado por el actor, cuantía que debe incrementarse con los intereses de demora desde el día 31 de diciembre de 2010, por lo que debe estimarse en su integridad el recurso.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas del recurso a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Víctor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, actos que dejamos sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de 10.479Ž78 euros más intereses de demora desde el 31 de diciembre de 2010, con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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