Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1116, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6534 de 07 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1116

Resumen:
Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar no sólo con multa sino también con la retirada del carnet de conducir (haciendo uso, para esto último, de la potestad que le atribuye a la Administración el art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial).Por todo ello, y si bien dada la velocidad de 97 Km/hora, superior en un 90 % a la máxima permitida, se estima adecuada la imposición de la multa de 50.000 pts no se encuentran razones, o cuando menos no se han hecho constar en las resoluciones administrativas, que justifique, además de la imposición de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada la de multa de 50.000 pts, sin imponer la sanción de la privación del permiso de conducir.Se estima el recurso.        

Fundamentos

RECURSO 02 /0006534 /1997 (tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1116 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

 En la ciudad de A Coruña, a siete de julio de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006534 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. MIGUEL G , representado por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por D. JAIME VELAZQUEZ GARCIA, contra Resolución Dirección General Tráfico de 1 -7 -97, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en Ourense,. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 75000 pts.

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 30 de junio de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: La acción para sancionar las infracciones en materia de tráfico prescribe a los dos meses contados desde que se cometió, según el art. 81 de la Ley de Seguridad Vial (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 5 /1997 de 24 de marzo), que se refiere al momento inicial, antes de notificar al denunciado su incoación.

 

 Para la prescripción ulterior hay que acudir al art. 132.2 segundo párrafo de la Ley 30 /1992, en cuyo supuesto el cómputo prescriptivo arranca a partir de la paralización del expediente por más de un mes, por lo que, en definitiva, en este estadio, se requiere un tiempo total de paralización de por lo menos tres meses y un día.

 

 En el presente caso denunciados los hechos el 17 de septiembre de 1996, el expedientado formuló escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 1996 que tuvo entrada en la Jefatura de tráfico el día 15 de noviembre de 1996, notificándose la resolución sancionadora en el Boletin oficial de la Provincia de Cáceres con fecha 5 de febrero de 1997, por lo que en ningún momento han transcurrido los plazos prescriptivos referidos.

 

 SEGUNDO LA jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad, viene determinando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981 ). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.

 

 En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa de 50.000 pts y privación del permiso de conducir, por un mes al circular a 97 Km/hora, estado limitada la velocidad a 50 Km/hora, sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro o riesgo concreto que ello podría representar.

 

 Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar no sólo con multa sino también con la retirada del carnet de conducir (haciendo uso, para esto último, de la potestad que le atribuye a la Administración el art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial)..

 

 Por todo ello, y si bien dada la velocidad de 97 Km/hora, superior en un 90 % a la máxima permitida, se estima adecuada la imposición de la multa de 50.000 pts no se encuentran razones, o cuando menos no se han hecho constar en las resoluciones administrativas, que justifique, además de la imposición de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada la de multa de 50.000 pts, sin imponer la sanción de la privación del permiso de conducir.

 

 TERCERO No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. MIGUEL G contra Resolución Dirección General Tráfico de 1 -7 -97, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico en Ourense, acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.

 

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