Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2000 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1117/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3153

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tirbunal Superior de Justicia de Andalucía frente a resolución dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de intereses de demora por impago de certificaciones de obras. Se determina que la condena al pago de intereses tiene un claro carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios. Para que fuese acogible la pretensión del recurrente es necesario que se acredite la realidad del perjuicio causado. En el caso analizado se debería haber probado que efectivamente fue abonado al erario público el impuesto sobre el IVA, pues es por el que la parte ve disminuido su patrimonio, y el fundamento para reclamar la indemnización por intereses. Sin embargo la parte no acredita haber satisfecho la cantidad correspondiente de IVA, por lo que no se estima el recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1117 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 446 de 2000, interpuesto por ACS PROYECTO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales, contra Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, asistido de Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación efectuada por la entidad hoy recurrente, registrándose el recurso con el número 446 de 2000 y de cuantía 26.533 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- No considerando el Tribunal necesario el recibimiento a prueba solicitado, quedaron los autos seguidamente pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, por la que se desestima por parte de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la reclamación efectuada por la recurrente en reclamación de los intereses de demora devengados por el impago de las certificaciones de obras 4 a 21 relativas a la restauración del conjunto monumental Alcazaba- Gibralfaro Teatro Romano es ajustado o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que las mencionadas certificaciones se abonaron una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que tuvo lugar la intimación al pago dejen de satisfacerse los intereses de demora, así como los que se devenguen desde que se interpone el actual recurso ante la jurisdicción, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar un total de 26.532,88 euros en concepto de intereses de demora así como a los que se devenguen desde la interposición del presente recurso. A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida interesó la desestimación del recurso. Pues bien la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque sin desconocer que en principio cuando por la Administración no se satisface en plazo al contratista la cantidad que le adeuda, procede condenarla al pago de los intereses que se hayan generado por dicho impago, sin que pueda argüirse que por no existir la oportuna reclamación o intimación por el acreedor, éstos no se devengarán sino a partir de dicho momento, pues como esta Sala tiene dicho en Sentencias entre otras de 30-6-05 y 2-11-05 siguiendo la doctrina del T.S. que se recoge en Sentencias de 22-11-94, 1-7-98 y 5-12-01 no es dable confundir el devengo de intereses, que se produce desde el día siguiente al establecido pro la ley en que se debió efectuar el pago con intimación a dicho pago de la deuda que no deja de ser un requisito formalista, sin que en consecuencia sea oponible lo dispuesto en el art. 45 de la ley presupuestaria ya que dicho precepto será operativo en otros ámbitos pero no en el de la contratación cuyo régimen específico ha de prevalecer, al ser lo cierto que la condena al pago de los intereses y según el establece el C. civil en el art. 1108 tiene un claro carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios, para que fuese acogible la pretensión del recurrente se habría hecho necesario acreditar la realidad del perjuicio causado y que en el actual supuesto al reclamarse intereses por el IVA satisfecho, acredita que efectivamente fue abonado al erario público el referido impuesto pues es sólo con dicho acto por el que la parte ve disminuido su patrimonio, con el que se sufre el perjuicio necesario para reclamar la indemnización por intereses, siendo así que de haber tenido lugar dicha disminución patrimonial, ningún perjuicio se sufre y por tanto hace inviable la reclamación, por todo lo cual y teniendo en cuenta que la parte no ha acreditado haber satisfecho la cantidad correspondiente al IVA, no procede estimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancias y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionad y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 446/00 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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