Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1727/2003 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1117/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101196

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento, que declaró su incompetencia en relación con la advertencia previa a la formalización de la expropiación por ministerio de la ley de cinco piezas de terreno calificado por el Plan General Metropolitano como parque y jardín urbano metropolitano. Se determina que la ejecución del Plan debe ser realizada por las distintas Administraciones en sus respectivas esferas de competencias. De tratarse de la ejecución de una esfera metropolitana debía llevarse a cumplimiento por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. Extinguida esta entidad, no puede derivarse la competencia a otro ente con ámbito territorial menor al interés a que sirve la competencia de que se trate o simplemente que no la tenga normativamente conferida, ya que para tal supuesto opera la subrogación ex lege de la Administración de la Generalitat de Catalunya para la tramitación y resolución del expediente de expropiación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1727/2003

Partes: María Consuelo Y Lidia

C/AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 1117

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1727/2003, interpuesto por Dª. María Consuelo y Dª. Lidia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Juan Abella Fernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 30/07/03 desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 7/05/03 de denegación de la peticición de expropiación formulada por la actora en relación con la finca sita en C( Ginesta, 1 (Sector de Finestrelles) de Esplugues de Llobregat calificada como parques y jardines, clave & C (Ref: Secretaría/A.J. Servicios Territoriales).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante este recurso contencioso-administrativo impugnan las demandantes l'Acord de la Comissió de Govern de 7 de mayo de 2003 de l'Ajuntament d'Esplugues de Llobregat que, desestimando el recurso potestativo de reposición, reiteró su incompetencia en relación la advertencia previa a la formalización de la expropiación por ministerio de la ley, de cinco piezas de terreno denominadas "Arriba del Camino de Finestrelles" de superficie 9.229m2 , sita en el término del municipio demandado, y calificada por el Plan General Metropolitano como parque y jardín urbano metropolitano (6c).

La resolución impugnada declara la falta de competencia de la advertencia de la expropiación de aquella finca por ministerio de la ley, por referir que la gestión y ejecución del planeamiento que comprende dicha expropiación viene atribuida a la Generlitat de Catalunya en cuanto sucesora de la extinta Corporació Metropolitana de Barcelona.

Por lo demás, consta que las demandantes formularon idéntica pretensión ante el Consell Comarcal del Baix Llobregat y ante l'Administració de la Generalitat de Catalunya, conformando sus respectivas denegaciones los recursos contencioso- administrativos nº 140/2004 y 382/2005 que se siguen en esta misma Sección.

SEGUNDO.- La demanda pretende la anulación de la resolución impugnada pues entiende que la competencia expropiatoria reside en el municipio en cuyo término se comprende la totalidad de la finca.

1. El artículo 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal- establece que "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".

Al amparo de esta previsión, consecuencia de la ejecutividad y obligatoriedad de los Planes, insta la propiedad la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos que no son para ella edificables ni están incluidos en ningún instrumento equidistributivo, siendo lo aquí discutido la competencia de l'Ajuntament d'Esplugues de Llobregat para la tramitación y resolución del expediente de expropiación de un terreno que el Plan General Metropolitano define como parque y jardín metropolitano.

2. Pues bien, en orden la determinación de cuál sea la Administración titular de la potestad expropiatoria para la ejecución de las determinaciones del Plan General Metropolitano procede acudir con carácter prioritario a la directriz que se contiene en el artículo 24 de sus Normas Urbanísticas, por la que "1 . La ejecución de este Plan y de los que en desarrollo del mismo se aprueben, se realizará por los ayuntamientos y la Corporación Metropolitana, en sus respectivas esferas de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto , y disposiciones que lo desarrollen", así como que aquella remisión venía a decir que "2 . La competencia urbanística de los Ayuntamientos de la zona metropolitana comprenderá todas las facultades de índole local que no estén expresamente atribuidas por este Decreto-Ley a la Corporación municipal metropolitana."; precepto este último que si bien fue derogado por la Disposición Final 2ª de la Llei 7/1987 , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, venía a indicar el principio de atribución de la competencia según el interés fuera estrictamente municipal o, por el contrario, metropolitano.

Esta premisa o principio rector, de sujeción de la competencia al interés concernido, no consta desvirtuado tras la extinción de la Corporación metropolitana, ni, por tanto, se ha producido aquel automatismo que propugna el Acuerdo impugnado de traslación o asunción directa de competencias metropolitanas por los municipios, menos a la comarca.

Esto es así, pues el tenor de la Disposición Adicional 1ª de la Llei 7/1987 antes citada -"1 . Queda extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, sin perjuicio de lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda . La Administración de la Generalidad y los municipios de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, asumirán las competencias de la Entidad mencionada que no hayan sido asignadas de forma expresa por la presente Ley a otros órganos o entidades."- no establece per se ningún traslado competencial fuera de las expresamente asignadas en el articulado de la Llei, como que por ello la que nos ocupa es asumida por la Generalitat o por los municipios según resulte de "la legislación de régimen local y las correspondientes leyes sectoriales".

Por lo demás, nunca ha sido pretendido por la demanda la existencia de legislación de régimen local ni sectorial alguna que atribuya al municipio la competencia de ejecución del Planeamiento en aquellas consideraciones metropolitanas hasta entonces residenciadas en la Corporación Metropolitana de Barcelona, como es significativamente la ejecución del Plan General Metropolitano en lo relativo al parque metropolitano que nos ocupa, incluido en el ámbito del Plan Especial de Ordenación y Protección del Parque de la Sierra de Collserola.

En este sentido puede ya entenderse la inteligencia del número segundo de la Disposición Transitoria 1ª de la misma Llei 7/1987 -" 2 . Las demás competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticos que correspondan a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona serán ejercidas directamente por los entes locales, de conformidad con la legislación urbanística. A tal efecto, podrán adoptarse fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecte a diversos entes locales."-, pues nada de todo esto incide en la regla de competencia por la que la ejecución del PGM sea realizada por las distintas Administraciones en sus respectivas esferas de competencias, como que de tratarse de la ejecución de una esfera metropolitana deba llevarse a cumplimiento por el Ente con dicho ámbito previamente constituido y que la ostente, mas no, en defecto de éste, derivarse a otro con ámbito territorial menor al interés a que sirve la competencia de que se trate o simplemente que no la tenga normativamente conferida, ya que para tal supuesto opera la subrogación ex lege de la Administración de la Generalitat de Catalunya (así fº. jº. 6º S. 7-III-1995 Sec. 6ª TS3ª) para la tramitación y resolución del expediente de expropiación.

Nada incide en esta cuestión la llamada que el escrito de demanda hace al Decret 177/1987, por el que se desarrolla la Llei 7/1987, ni al Decret 5/1988, de transferencia de servicios de la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, al limitarse la Disposición Transitoria 2.2 del primer Decret a la reiteración servil del principio rector de continua referencia, como tratarse el segundo de la ordenación del traspaso de los servicios y unidades funcionales, con los elementos materiales y personales que procedentes de la Entidad Metropolitana han de ser objeto de transferencia a la Generalitat, a la Entidad Metropolitana del Transporte, a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, a los municipios y a las comarcas, lo que no viene referido a la atribución o reconocimiento de competencias, sino al traspaso de servicios y funciones, y que en todo caso carece de capacidad de alterar ni constreñir las disposiciones legales competenciales.

A modo de conclusión, en atención que ninguna legislación de régimen local o sectorial haya transferido la competencia concernida al municipio, carece l'Ajuntament d'Esplugues de Llobregat de la competencia de ejecución del Plan General Metropolitano en la consideración estrictamente metropolitana que nos ocupa.

TERCERO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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