Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1117/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2010 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1117/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101163


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0166237

RECURSO 483/2010

SENTENCIA NÚMERO 1117

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

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En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 483/2010, interpuesto por la mercantil Davantis Technologies, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Antonia Carmona Carrasco, contra la resolución, dictada, en 19 de octubre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 6 de julio de 2010, que denegó a la actora el registro de la marca mixta Davantis, nº.2.906.807, con grafico, en clase 9, para equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes, confirma dicha denegación, por la oposición de la mercantil codemandada Servicios para medios de pago, S.L., con dos marcas Advantis.

Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la referida oponente, representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicito el recibimiento a prueba del recurso, y tramite de conclusiones.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 12 de abril de 2011, la Abogacía del Estado, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

Por otra parte, la parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 17 de mayo de 2011, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicito su desestimación.

TERCERO.-Por Auto de 19 de mayo de 2011, se da lugar a recibir el pleito a prueba, admitiéndose la documental privada de la actora y la documental publica de la codemandada, y se acuerda tramite de conclusiones, llevándose a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 5 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 19 de octubre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 6 de julio de 2010, que había denegado el registro de la marca mixta DAVANTIS, con grafico, nº 2.906.807, para la clase 9 solicitada, se confirma dicha resolución.

La precitada resolución estima que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b, de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los distintivos enfrentados, la marca solicitada DAVANTIS, con grafico en clase 9, y las oponentes prioritarias ADVANTIS, en clase 9 entre otras, una evidente cuasi-identidad fonética, con una pronunciación muy similar, sin que la composición grafica tenga suficiente poder de diferenciación, existiendo al propio tiempo una clara coincidencia aplicativa, con productos íntimamente relacionados, con riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, añadiendo que la razón social no autoriza su utilización como marca, rotulo, o nombre comercial.

SEGUNDO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no resulta aplicable la prohibición del art. 6.1.b de la Ley, dado que los signos confrontados son fonética, visual y gráficamente distintos, con diferente composición y pronunciación, siendo Davantis el elemento relevante, además de ser el nombre comercial de la empresa y que la misma es el principal fabricante nacional de sistemas de análisis de video, y la oponente es una compañía de soluciones tecnológicas, comunicaciones en I+D en el sector de los medios de pago, actividades claramente diferentes, sin riesgo alguno de confusión ni de asociación en los específicos y cualificados consumidores, interesando la estimación de la demanda y la concesión de dicha marca.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficiente similitud de conjunto entre los signos, además de la relación aplicativa, interesando la desestimación de la demanda.

La Codemandada, en su contestación, expone la existencia de precedentes administrativos de denegación de marcas por ser parecidas a las suyas, y que existe cuasi identidad fonética entre las marcas confrontadas, además de relación aplicativa en la clase 9, con riesgo de confusión y de asociación entre los consumidores, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

En el expediente administrativo consta la solicitud, de la mercantil Davantis Technologies, S.L., en fecha 15 de diciembre de 2009, de registro de la marca mixta DAVANTIS, con grafico, y colores naranja, gris y azul oscuro, nº 2.906.807, para la clase 9, concretamente para equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes, oponiéndose la mercantil Servicios para Medios de Pago, S.L., con dos marcas, comunitaria y nacional, denominativas, ADVANTIS, en la misma clase 9, y en clases 16, 35, 36, 38, y 42, alegando la existencia de semejanza y cuasi identidad denominativa, conceptual y fonética, entre los signos confrontados, además de la evidente relación aplicativa, en la misma clase 9, en concreto para productos y servicios de soportes de registros magnéticos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, maquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores, tarjetas magnéticas de identificación, programas de ordenador para la creación, generación, reproducción e impresión de fuentes y tipos de letras, además de aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, de pesar, de medida, eléctricos, de socorro y de enseñanza, para el registro, transmisión y reproducción del sonido, soportes de registros magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, maquinas calculadoras y equipos para el tratamiento de la información y ordenadores, extintores y tarjetas magnéticas de identificación, programas de ordenador registrados, pero no incluyendo programas de ordenador para la creación, generación, reproducción e impresión de fuentes y tipos de letras, además de servicios de negocios financieros, de comunicaciones y de publicidad en otras clases, siendo de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas , con riesgo de confusión y de asociación; la Oficina suspendió el expediente, y la solicitante contesto a la suspensión, alegando que se trata de conjuntos distintos, siendo el signo solicitado, denominativa, fonética, conceptual, grafica y visualmente diferente de los oponentes, además de las evidentes diferencias aplicativas, con aplicación del principio de especialidad, con especializado objeto social, distinto del de la oponente, servicio de control de tarjetas de crédito bancarios y privados, sector de medios de pago, ámbitos comerciales distintos; y en resolución de fecha 6 de julio de 2010 la OEPM denegó totalmente la marca mixta solicitada, DAVANTIS, por gran semejanza denominativa y ámbito de aplicación relacionado, generando riesgo de confusión y de asociación con las oponentes, estimando aplicable la referida prohibición del art. 6.1.b, no siendo marcas compatibles, interponiendo alzada la actora solicitante, alegando no ser aplicable el art. 6.1.b, dado que existe diferenciación fonética, denominativa, grafica y conceptual, entre los signos confrontados, Davantis, con grafico y diseño peculiar, además de la falta de identidad aplicativa, sin riesgo de confusión ni de asociación, reiterando lo alegado; y en resolución, de fecha 19 de octubre de 2010, la OEPM desestimo la alzada de la solicitante, confirmando la denegación de la marca de la marca mixta solicitada, entendiendo aplicable la prohibición del art. 6.1.b, de la Ley de Marcas , por existir, entre la marca solicitada, DAVANTIS, con grafico, en clase 9, y las oponentes ADVANTIS, denominativas, en clase 9, entre otras, una evidente cuasi-identidad fonética, con una pronunciación muy similar, sin que la composición grafica de la solicitada tenga suficiente poder de diferenciación, existiendo además una clara coincidencia aplicativa, con productos íntimamente relacionados, con riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, añadiendo que la razón social no autoriza su utilización como marca, rotulo o nombre comercial.

TERCERO.-En primer lugar ,examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, y en razón a lo interesado en la demanda, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. No resulta tan evidente, como refiere la resolución combatida, que los signos confrontados guarden una cuasi identidad fonética, en los respectivos conjuntos, dado que los elementos compositivos aparecen en orden distinto, y el grafico y diseño, con los colores ya mencionados, constituyen elemento importante como para no generar la obstaculización, además de que ambos vocablos se pronuncian distintamente, aun existiendo un cierto parecido, siendo por ello que los respectivos conjuntos no guardan la suficiente y exigible semejanza como para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión, dado que tampoco visual ni conceptualmente pueden considerarse semejantes.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.

Por ello, y con el examen fonético y denominativo, grafico y conceptual, e incluso visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes, con lo que del citado examen conjunto de los signos confrontados, como se ha dicho, se infiere disparidad suficiente como para estimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son conjuntos diferentes y diferenciados y por ello no confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y acordar la concesión de registro de marca interesado, dado que tampoco se acredita riesgo de que el mercado o los consumidores específicos de los específicos productos y servicios de ambas empresas, puedan confundir los signos y sus respectivos orígenes empresariales, en cuanto que no cabe negar la existencia de diferencias denominativas, conceptuales, visuales y fonéticas entre los conjuntos, además de aplicativas, como se dirá, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, con vocablos de distinto significado, dado que el término DAVANTIS no es homófono de los términos ADVANTIS, además de tener un contenido fonético y semántico diferente, y significados distintos, delante y adelante respectivamente, con lo que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza suficiente como para la aplicación de la prohibición; y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad, sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto grafico y fonético, es lo cierto que entre el signo solicitado y las marcas opuestas, como se ha dicho, se acredita la exigible diferenciación grafica, conceptual, visual y fonética, y no la cuasi identidad fonética referida en la resolución impugnada, cuyos fundamentos no se comparten, al tener los signos una diferente composición denominativa, grafica, fonética, y visual, lo que dota a los citados conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , como en este caso, en que el grafico y los colores son importante causa de diferenciación.

QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, la existencia de identidad aplicativa, en cuanto a la clase 9 interesada, no es tal, puesto que los servicios o productos reivindicados son exclusivamente para equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes, siendo que los de la actora oponente son esencialmente de soportes de registros magnéticos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, maquinas calculadoras, entre otros muchos, siendo una entidad de soluciones tecnológicas y comunicaciones en el sector de los medios de pago, lo que supone que tampoco se cumple el segundo de los requisitos exigidos, por lo que procede estimar el recurso origen de las presentes actuaciones, revocando la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, y procediendo la concesión del registro interesado.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar declaración acerca de las costas procesales, al estimarse la demanda.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la mercantil Davantis Technologies, S.L., contra la resolución, de 19 de octubre de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 6 de julio de 2010, que había denegado el registro, de la marca mixta DAVANTIS solicitada, nº 2.906.807, para proteger productos y servicios de la clase 9, equipos de videovigilancia y transmisión de imágenes, siendo codemandada la oponente Servicios para Medios de Pago, representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, confirmando dicha denegación, y Anulamos dicha resolución, por no ser conforme a derecho, procediendo la concesión del signo solicitado; todo ello sin efectuar declaración acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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