Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1496/2011 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1117/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101101
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.496/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 523/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1117/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.496/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 145/2.011 dictada, con fecha 12 de marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 523/2.009.
Han sido partes en el recurso;
1) La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, como apelante, como apelado en el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina y como apelante-adherido en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.;
2) La Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina, representada por el Procurador Don Ricardo Martín Pérez y defendida por el Letrado Don José Manuel Ortuño Carbonell, como apelante y como apelado en los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Generalidad Valenciana y por la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina; y
3) La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por el Procurador Don Onofre Marmeneu Laguía y defendida por el Letrado Don Juan Carlos del Campo Gomis, como apelante y como apelado en los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Generalidad Valenciana y por la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina;
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1. Que debo estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, con retroacción al momento anterior al dictado de la resolución recurrida para que la Administración demandada proceda en la forma establecida en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 . No procede condena en costas.
Segundo.El Abogado de la Generalidad presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, de fecha 1 de octubre de 2008.
Tercero.Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina en el que terminaba suplicando que se confirmase la Sentencia de Instancia en cuanto a la desestimación de falta de capacidad procesal y la estimación de la nulidad de la resolución recurrida, por tratarse del objeto de dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Cuarto.La Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que, con estimación del recurso de apelación, se dictase nueva resolución que, con estimación parcial de la recurrida, decretase:
a) La modificación de la Resolución de 25 de mayo de 2.009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto y de la Resolución originaria de 1 de octubre de 2.008 en el sentido de seleccionar a la entidad 'Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU' como empresa distribuidora a la que se deberían ceder las instalaciones de distribución a las actuaciones urbanísticas MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, MR-2, MR-3 y MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19990 de La Marina;
b) Determinar el concepto de mínimo coste contemplado en el artículo 45.6 del RD 1.955/2.000 .
c) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demanda.
Quinto.Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en el que terminaba suplicando que se desestimase el recurso de apelación. El Abogado de la Generalidad presentó escrito en que el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación.
Sexto.La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que, con estimación del recurso de apelación, se revocase la Sentencia de instancia y se confirmasen las Resoluciones recurridas con imposición de costas.
Séptimo.Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina en el que terminaba suplicando que se confirmase la Sentencia de Instancia en cuanto a la desestimación de falta de capacidad procesal y la estimación de la nulidad de la resolución recurrida, por tratarse del objeto de dicho recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente. El Abogado de la Generalidad presentó escrito en que el que se adhería al recurso de apelación y solicitaba la revocación de la Sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Dado traslado de dicho escrito a la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina ésta presentó otro en el que manifestaba su oposición a la adhesión a la apelación formulada por el Abogado de la Generalidad.
Octavo.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014 habiendo tenido lugar.
Noveno.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son datos y hechos acreditados cuya reseña resulta precisa a efectos de resolver el presente recurso de apelación los siguientes:
1º. La Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra Resolución del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante de fecha 1 de octubre de 2.008 que, resolviendo reclamación formulada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., acordaba que dicha entidad debería ser la compañía distribuidora en la zona correspondiente a los Sectores MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, MR-2, MR-3 y MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19990 de la Marina, término municipal de Elche, debían cederse a ésta las infraestructuras eléctricas correspondientes a dichos Sectores conforme a lo dispuesto en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000. La Resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de fecha 25 de mayo de 2.009 desestimó expresamente el mencionado recurso de alzada.
2º. Dicha Agrupación deducía como pretensión en el escrito de demanda que se declarasen no conformes a Derecho las referidas resoluciones y se modificase la referida designación a favor de la compañía Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U.. Y sustentaba dicha pretensión en los siguientes motivos:
1. Falta de motivación por no resolver una cuestión planteada en el expediente administrativo que tiene carácter fundamental por afectar directamente a la capacitación técnica y viabilidad de las infraestructuras de la compañía Iberdrola para suministrar energía eléctrica de forma segura y continua como es el incidente relacionado con la provisionalidad e inseguridad de la Subestación STR de Guardamar que constituye el eje central de la propuesta de dicha compañía al tratarse de energía eléctrica encargada de distribuirla a los sectores implicados a través del Centro de Transformación FOQUE y el Centro de Reparto de La Marina.
2. Falta de motivación al resultar dichas Resoluciones incongruentes al considerar que el criterio relativo al mínimo coste debe considerarse como el conjunto de instalaciones que deben prever un sistema de redes que busque garantizar un suministro adecuado, regular y continuo y no haber sido acreditados los referidos requisitos por la compañía Iberdrola a lo largo del procedimiento, y que con posterioridad tampoco está llevándolos a efecto.
3. Falta de motivación al omitirse en las Resoluciones impugnadas cualquier referencia a la condiciones económicas propuestas por ambas compañías y ni tan siquiera menciona el razonamiento que le lleva a concluir que la solución técnica de Iberdrola es más beneficiosa para el sector eléctrico que la solución técnica de Hidrocantábrico lo que evidencia una total y absoluta falta de motivación de los pronunciamientos administrativos, al no apoyarse en valoración técnica alguna.
4. Arbitrariedad de las mencionadas resoluciones al favorecer el monopolio del Sector Eléctrico ya que interpretan erróneamente el concepto de menor coste en función de las infraestructuras existentes vulnerando de este modo los principios de libre competencia y acceso al sector eléctrico español que recoge la Ley 54/2.000.
Segundo.El Abogado de la Generalidad en su escrito de contestación a la demanda - en base a lo establecido en los artículos 69 b ) y 45.2.d) LJCA y a doctrina establecida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2.009 ) - postulaba que se declarase la inadmisibilidad del recurso ya que no había presentado los Estatutos de la Agrupación de Interés Urbanístico con objeto de comprobar cual era el órgano que tenía competencia para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales y, en su caso, el Acuerdo de dicho órgano - que debía ser anterior a la interposición del recurso - que autorizase a la Junta de Compensación para impugnar el acto administrativo reseñado en el escrito de interposición.
Tercero.La Sentencia apelada rechazó la expresada solicitud de inadmisibilidad del recurso en base a la siguiente argumentación:
'Con relación a la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA , la tesis de la Administración demandada debe ser rechazada. El artículo 45.2.d) de la LJCA prevé que junto con el escrito de iniciación del recurso contencioso-administrativo deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2.009 (sección 2ª, recurso 73/2009 ) señala que no cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o prescripción legal están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejecitar las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios Profesionales, etc...) pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil'.
En el escrito de interposición de su recurso de apelación el Abogado de la Generalidad insiste, frente a lo resuelto en la Sentencia apelada, en que concurre la causa de inadmisibilidad alegada en la primera instancia; y aduciendo lo argumentado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2.010 en la que se expresa que '... tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de tal acuerdo' concluye que, como la Agrupación de Interés Urbanístico demandante no ha aportadono sus Estatutos ni Acuerdo alguno del órgano competente para ello resolviendo interponer el presente recurso, debe, con revocación de la Sentencia apelada, declarar inadmisible el recurso.
Cuarto.Aún siendo cierto lo alegado por el Abogado de la Generalidad acerca de que, a efectos de la válida comparecencia en el proceso de la Agrupación actora, resultaba precisa la aportación de los mencionados Estatuto y Acuerdo no cabe acoger su solicitud de inadmisibilidad del recurso pues, como alega la parte demandante, en su escrito de conclusiones aportó en su día y, en todo caso, lo hizo en dicho momento - subsanando dicha omisión - al adjuntar Copia de la Escritura de Constitución de la AIU MIResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina y de sus Estatutos, Escritura de Reelección de Cargos y Acta de la Reunión de la AIU de 3 de julio de 2.009 en la que se acordó interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Generalidad e Iberdrola solicitando la adjudicación a Hidrocantábrico como empresa distribuidora en la zona para el sector MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999; y, con ello, debe tenerse por cumplida la exigencia impuesta por el artículo 45.2.d) LJCA . Por ello debe rechazarse el primero de los motivos en que el Abogado de la Generalidad sustenta el recurso de apelación.
Quinto.En lo que afecta a las cuestiones de fondo planteadas la Sentencia recurrida entiende que la resolución objeto del proceso carece de motivación por no cumplir con el mandato impuesto por el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , regulador de las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica - a cuyo tenor 'cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cual de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo los criterios del mínimo coste' - y en atención a ello anula la resolución administrativa impugnada con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que la Administración demandada proceda en la forma establecida en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 . Y a tal objeto razona lo siguiente:
'En el caso que nos ocupa se desconocen las razones por las que la Administración demandada cede la distribución a la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. En la resolución recurrida se utilizan cláusulas de estilo absolutamente vagas e imprecisas, tales como 'vista la documentación aportada por las partes al procedimiento' o 'así como las instalaciones propiedad de una y otra mercantil por las que van a suministrarse las diferentes unidades de actuación' o 'con base al criterio de mínimo coste recogido en la norma'. La Administración demandada debe detallar las razones concretas y específicas por las que procede la distribución a una determinada mercantil, con la finalidad de conocer el juicio de valor y la adecuada ponderación jurídica de los motivos que determinan la cesión a una determinada entidad. Decir que se cede la distribución a una mercantil con base al criterio de mínimo coste y nada es lo mismo, en tanto en cuanto, es preciso llevar a cabo una comparación, al menos mínima y sucinta, de las características de cada una de las mercantiles que pueden ostentar la condición de empresa distribuidora al objeto de decidir por una u otra. La falta de motivación exige declarar nula la resolución recurrida con retroacción al momento anterior al dictado de la misma para que la Administración demandada dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre '.
Sexto.El Abogado de la Generalidad y la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en sus escritos de interposición del recurso de apelación disienten de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada afirmando que, frente a lo expresado en ésta, la Resolución objeto del recurso se encuentra suficientemente motivada ya que en sus Antecedentes de Hecho se explicitan las ofertas contendientes y la misma se remite ampliamente a la documentación obrante en el expediente; y de todo ello se desprende la existencia de gran diferencia entre la propuesta de Iberdrola y la de Hidrocantábrico atendidas especialmente las capacidades ya instaladas y la garantía para la regularidad, calidad y fiabilidad del suministro futuro; y esa comparación por enunciado de ambas posiciones explícita ha de ser sometida al criterio legal del mínimo coste para el servicio eléctrico perfectamente interpretado por la Resolución como el que ofrece '... el conjunto de instalaciones que deben prever un sistema de redes que busca garantizar un suministro adecuado, regular y continuo que dé cumplimiento al enunciado de suministro esencial'. Y en atención a ello postulan la revocación de la Sentencia apelada y, dado que la Resolución impugnada no carece de la motivación que le niega ésta y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Séptimo.Planteado en estos términos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Generalidad y por la entidad Ibderdrola Distribución Eléctrica S.A.U. procede el rechazo de la tesis y pretensión sustentados por éstas pues es lo cierto que en la misma se acuerda que dicha entidad debería ser la compañía distribuidora en la zona correspondiente a los Sectores MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, MR-2, MR-3 y MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19990 de la Marina, término municipal de Elche, debien cederse a ésta las infraestructuras eléctricas correspondientes a dichos Sectores conforme a lo dispuesto en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 pero no se precisan, como expone la Sentencia apelada, las razones por las que entiende que su propuesta supone menor coste que la efectuada por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU. Y frente a ello carecen de relevancia lo argumentado por las partes apelantes en sus escritos de interposición del recurso de apelación pues, por un lado, el Abogado de la Generalidad se limita a la cita de los artículos 41.1.b ), 45.6 y 39 del Real Decreto 1955/2.000 y del artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico y a afirmar - frente a lo que expresa la Sentencia apelada - que la Resolución se encuentra motivada sin explicitar las razones por las que debe llegarse a tal conclusión; y, por otro lado, la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, ciñe su argumentaciómn a reseñar el contenido de la Resolución del Servicio Territorial de Energía y a afirmar que la misma se encuentra motivada, lo que resulta insuficiente al objeto de entender cuando del contenido de aquélla no se desprende con claridad cual el motivo que determinó que fuese preferida la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SALA y, singularmente, en que forma el criterio del mínimo coste determinó dicha preferencia.
Octavo.Por lo expuesto deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por el Abogado de la Generalidad y por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y la adhesión del Abogado de la Generalidad al recurso de apelación interpuesto por ésta última.
Noveno.En lo que afecta al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marina debe precisarse a efectos de su resolución lo siguiente:
1º. Que en el escrito de demanda dicha entidad deducía como pretensión que se declarasen no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y se modificase la designación a favor de la compañía Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U.
2º. Que los motivos del recurso que enunciaba se referían a falta de motivación y arbitrariedad de las Resoluciones impugnadas; y que a través de los mismos pretendía justificar que debía haber sido preferida la propuesta de la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU.
3º. Que la Sentencia apelada acogiendo parcialmente los motivos y pretensión deducidos por la demanda y estimando que las Resoluciones no se encuentran suficientemente motivadas anula éstas con retroacción al momento anterior al dictado de la resolución recurrida para que la Administración demandada proceda en la forma establecida en el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 .
4º. Que la demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación reitera la pretensión deducida en la primera instancia relativa a la modificación de la Resolución de 25 de mayo de 2.009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto y de la Resolución originaria de 1 de octubre de 2.008 en el sentido de seleccionar a la entidad 'Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU' como empresa distribuidora a la que se deberían ceder las instalaciones de distribución a las actuaciones urbanísticas MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, MR-2, MR-3 y MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19990 de La Marina; solicitando, además, que se determine el concepto de mínimo coste contemplado en el artículo 45.6 del RD 1.955/2.000 .
Décimo.A la vista de lo expuesto no cabe entender, como argüye la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la petición que la actora deduce en el escrito de interposición del recurso de apelación referente que se seleccione a la entidad Hidrocántabrico Distribución Eléctrica SAU no resulta viable - y, por ello, no lo es el recurso de apelación - ya que su petición de anulación ya fue atendida por la Sentencia recurrida, toda vez que el pronunciamiento de ésta supone la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y ello hace posible la impugnación de la misma al objeto de que se estima éste en su integridad.
Undécimo.Ahora bien tal conclusión no posibilita el acogimiento de la pretensión deducida por la actora en tal sentido; y ello por la misma razón que ha justificado la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado de la Generalidad y por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU ya que, apreciado en la Sentencia apelada, el vicio formal referente a la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas no cabe llegar a conclusión distinta al resolver el de apelación formulado por la demandante; cuya alegación, por último, referente a que la Sentencia recurrida incurre n incongruencia omisiva no merece acogimiento pues ésta dio respuesta, aunque con consecuencias distintas a las que pretendía, a su alegato relativo a la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas.
Duodécimo.Por lo expuesto deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Generalidad Valencia, la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y la Agrupación de Interés Urbanístico MR- 1 La Marina y la adhesión formulada por el Abogado de la Generalidad a la apelación interpuesta por la mencionada entidad.
Decimotercero.Atendida la condición de apelantes de todos los que han sido parte en el proceso no precede, atendido lo que dispone el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarlos recurso de apelación interpuestos por la Administración de la Generalidad Valenciana, la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y la Agrupación de Interés Urbanístico MResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 La Marinacontra la Sentencia número 145/2.011 dictada, con fecha 12 de marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 523/2.009, así como la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU formulada por el Abogado de la Generalidad; y
2) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y por la adhesión a la apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
