Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2014 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 1117/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100266
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3442
Núm. Roj: STSJ AND 3442/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA
(REFUERZO)
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚM. 739/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. 1
SENTENCIA NÚM. 1117 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino
D. Antonio Jesús Pérez Jiménez
____________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos
de recurso de apelación núm. 739/2014 , dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 585/2013,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jaén, a instancia de Dña. Julieta , Dña.
Margarita , Dña. Micaela , Dña. Nuria , Dña. Purificacion , Dña. Ruth , Dña. Tamara , Dña. Victoria y Dña.
María Luisa , en calidad de APELANTES , representadas por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz y asistidas por
Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), que comparece en calidad
de APELADO , representado y asistido por el(la) Letrado(a) de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo núm.
585/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jaén , que tienen por objeto la resolución S.A.S. (Dirección-Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén) de 13-05-2013, que desestimó la reclamación de Dña. Nuria y Otras (las nombradas actoras y apelantes, más Dña. Begoña ), formulada mediante escrito presentado el 18-03-2013, para revisión del orden de baremación de determinados candidatos en la Bolsa de empleo temporal del S.A.S., y -revisión también- de los nombramientos temporales efectuados con arreglo a esa clasificación anterior (procediéndose a nuevas «contrataciones» según el orden resultante de la baremación actual -a ese momento de solicitud-, sin tener en cuenta la experiencia o antigüedad derivada de aquellos otros nombramientos).
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia núm. 322/2014, de 30-06-2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jaén . Admitido a trámite el recurso, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, ello con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se formula contra la sentencia núm. 322/2014, de 30-06-2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jaén , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución antes señalada.
SEGUNDO.- Solicitaron las actoras, aquí apelantes, en vía administrativa, denegándoseles mediante la resolución impugnada, tanto como una revisión de actos firmes (los nombramientos de determinados candidatos y su ordenación dentro de la Bolsa de empleo temporal del S.A.S.), so pretexto de que determinados méritos (de los baremables previstos para llegar a esa clasificación) fueron objeto después (en un nuevo proceso) de mayor exigencia, para su valoración, por parte del S.A.S.
Se les contestó, en la resolución denegatoria que recurrieron judicialmente, entre otras cosas, lo siguiente: - «... que la primera petición que formulan las interesadas con respecto a las personas que citan, a la vista de las puntuaciones obtenidas en la última actualización del baremo de méritos (corte 30-10-2012), es una cuestión que ya ha sido resuelta y estimada ...».
- que respecto de los demás candidatos a que se refieren, dos de ellos ostentan nombramientos temporales de sustitución con fecha de inicio del 14 de noviembre de 2011, y los demás, nombramientos temporales de interinidad suscritos el 1-10-2010 y 1- 01-2012, en todos los casos conforme al listado de puntuaciones vigente que resultaba aplicable en cada una de esas fechas; sin que, siendo así, proceda su cese más que en los supuestos previstos en el art. 9, aps. 4 y 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ninguno de los cuales concurre.
- que lo acontecido, en cuanto a la valoración de los méritos de que se trata, no es sino una modificación o cambio de criterio a ese respecto, lo que per se no supone la nulidad (ex art. 62 de la Ley 30/1992 ) del anteriormente aplicado (ni por ende de las correspondientes baremaciones llevadas a cabo en su momento, como tampoco de sus consecuencias o derivadas - clasificaciones en Bolsa y nombramientos efectuados con arreglo a las mismas-); en tal sentido, que no hayan sido valorados - esos méritos, de los respectivos candidatos- en la última actualización (corte de 30-10-2012), no significa que las anteriores valoraciones sean nulas (ni lo que, como si lo fueran, pretende extraerse de ello por las solicitantes).
En la instancia judicial, las recurrentes reiteraron su planteamiento de la vía administrativa (bajo una lógica -por resumirlo- de justicia material, invocando el principio de igualdad). Pero nada jurídicamente relevante opusieron a esos argumentos referidos de la resolución impugnada (ni siquiera, lo dice la sentencia apelada -F.D. Segundo-, citaron «... apartado concreto del art. 62 de la Ley 30/1992 que permite declarar la nulidad ...»).
El Juzgado desestimó el recurso jurisdiccional por las razones que se desprenden de lo expuesto.
Concretamente, argumenta la sentencia aquí combatida (F.D. Segundo): «... Existen tres resoluciones de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS correspondientes a tres períodos de baremaciones, distintos, las cuales son firmes, y los nombramientos realizados con base a ellas también lo son. Todos los candidatos fueron baremados con los mismos criterios.
En consecuencia, sin que se aprecie la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJ invocada de contrario, los nombramientos responden a resoluciones firmes, por lo que el recurso no puede estimarse.
Por otra parte, el apartado de baremación 'Otros méritos' no ha sido retirado ni anulado, sino que la Comisión de Valoración para el período de valoración de octubre de 2011 ha especificado el criterio a seguir, como resulta del folio 89 del EA, estableciendo que 'se tendrá en cuenta que tanto los capítulos y libros completos deben tener un carácter científico y guardar relación directa con la categoría o el área de trabajo ... no tendrá dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman ...'.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso ...».
En esta alzada, las apelantes vuelven a reiterar su tesis, pero sin argumentación apta para rebatir las consideraciones en contrario que se han expresado. No explican, de manera concreta, por qué (más allá de citar, ahora sí -aunque sin desarrollo argumental-, la causa de nulidad del art. 62.1.f/ de la Ley 30/1992 ) las valoraciones con arreglo a criterio anterior (modificado después) deban -sin más- reputarse nulas de pleno derecho. No parecen comprender o no quieren tener en cuenta que el único modo, jurídico, de dejar sin efecto y/o eliminar las consecuencias de unos actos anteriores que quedaron firmes en su momento (por no haberse interpuesto contra ellos los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento), sería en este caso (habida cuenta la controversia) el de la revisión de actos nulos del art. 102 de la Ley 30/1992 . Que como tal no parece instaran en vía administrativa y a cuya lógica o razón de ser tampoco se acomodó su impugnación judicial.
En definitiva, la apelación es rechazable, por ausencia de crítica específica y/o adecuada de la sentencia en cuestión, que (al igual que la resolución denegatoria impugnada) resuelve certeramente sobre una demanda (solicitud o reclamación en la vía administrativa) sin fundamento jurídico que permita acceder o dar lugar a lo pretendido.
Cumple, pues, desestimar dicha apelación y confirmar íntegramente (por estar ajustada a Derecho) la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentir de esta sentencia, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta , Dña. Margarita , Dña. Micaela , Dña. Nuria , Dña. Purificacion , Dña. Ruth , Dña. Tamara , Dña. Victoria y Dña. María Luisa , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos y expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

