Última revisión
07/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1117, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6553 de 07 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1117
Fundamentos
RECURSO 02 /0006553 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1117 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a siete de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006553 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D/. JUAN BENIGNO V, representado y dirigido por D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ, contra desestimación presunta por silencio de la Dirección General Tráfico del R/ordinario interpuesto en 27 -5 -97, contra la resolución recaída en de la Jefatura Tráfico de Lugo. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO . La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 50000 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 30 de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aqui se ha omitido; pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por si misma motivo de nulidad radica o absoluta del art. 62 de la Ley 30 /92 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de numerus clausus) del referido precepto legal.
Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le puede reconocer tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, y, en este sentido, hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L. R. J. A. P. ) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en el que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y transcendente de garantias;; siendo de aplicación la doctrina del T. S. entre otras en sentencias de 18 -3 -87 y 15 -12 -87, que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.
SEGUNDO: No puede decirse que en el presente expediente no haya existido prueba para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la fotografica tomada al vehiculo y el resultado de medición del cinemómetro.
Frente a la presunción de veracidad, que no es de carácter absoluto permitiendo prueba en contrario, y a la objetividad del resultado del cinemómetro, la única defensa posible al particular es la acreditación del incorrecto funcionamiento del aparato, hecho negativo que sólo es posible probar si no está revisado (o la revisión está caducada) o si el cinemómetro no es el reflejado en la denuncia.
En este caso figuran incorporados al expediente, además del boletin de denuncia, la fotografia y el certificado de verificación periódica del cinemómetro antena 222, que hay que estimar como prueba suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, acreditando la realidad de los hechos denunciados; no siendo obstáculo a dicha acreditación la no ratificación de los hechos por el agente denunciante ya no sólo porque no solicitada por el denunciado en el escrito de alegaciones, sino también porque, en todo caso, dicha ratificación no era necesaria al excusarla el art. 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de tráfico cuando las alegaciones del denunciado no aportan datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.
Por ello procede desestimar el motivo de nulidad del fundamento de derecho II del escrito de recurso.
TERCERO: El art. 69.1 de la Ley de Seguridad Vial dispone que las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
En el presente asunto se circulaba a 108 Km/hora, en zona donde exite limitación a 50 Km/hora, velocidad que por si sola proclama la existencia de un marcado peligro potencial que acompañaba al discurrir del vehículo, para comprender el cual basta con considerar el espacio que éste hubiera recorrido antes de que el conductor pudiera reaccionar ante cualquier emergencia, y sumar la distancia de frenado, peligro que se acentuaba al tratarse de un lugar con edificaciones, como se comprueba en la fotografia; todo lo cual determina que se estime que la sanción impuesta de 50.000 pts y suspensión del permiso de conducir por un mes, cuando el art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial previene para estos supuestos además de la multa, la posibilidad de la suspensión del permiso de conducir hasta tres meses, es la adecuada dada la gravedad de la infracción.
CUARTO No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.JUAN BENIGNO V contra desestimación presunta por silencio de la Dirección General Tráfico del R/ordinario interpuesto en 27 -5 -97, contra la resolución recaída en; sin hacer imposición de las costas.
