Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1118/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1730/1999 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1118/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101449
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3142
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1118 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a quince de junio dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1730 de 1999, interpuesto por D. Jesús , Dª Soledad , D. Luis Miguel y Dª Lorenza representados por la Procuradora Sra. Jorda Díaz contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado y asistido del Sr. Abogado del Estado y contra Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Jorda Díaz en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de junio de 1999 y contra Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. ,registrándose el recurso con el número 1730 de 1999 de cuantía 66.922.068 pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de junio de 1999, por el que se fija el justiprecio de las parcelas propiedad del recurrente es ajustado o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque no se valoran de forma unitaria la arboleda y las plantaciones existentes en la misma no precisándose ni los cultivos ni pié de árboles afectados; en segundo lugar porque se trata de la parcela ES 42 de suelo no urbanizable vivienda de 500 m2 y en cuanto a la parcela ES 41 es suelo no urbanizable agrícola, lo que permite viviendas de tipo rural, teniendo una infraestructura de abastecimiento de aguas, eléctrica, aljibes, a la par que el quedar dividida una vez practicada la expropiación, hechos estos que debieron ser tenidos en cuenta al valorarla; en tercer lugar porque no se han tenido en cuenta los movimientos de tierras efectuados para la realización de terrazas, creación de desagües, caminos de acceso a las terrazas y caseta de aperos, canalización de aguas y en cuarto lugar porque al haberse utilizado para la valoración el método de comparación en fincas colindantes debió de darse un mayor precio toda vez que en su día el propio jurado valoró de manera casi similar una finca de labor en cultivo de secano colindante a la del la recurrente, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijara el total del justiprecio en 81.021.943 pesetas. A todo ello y por su orden se opusieron las partes recurridas que entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en su constan interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de la primera de las cuestiones que se plantean en el recurso y que no es otra que determinar si la valoración del suelo expropiado -10646 m2- efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación es ajustada o no a derecho y partiendo del hecho pacífico de que las partes en litigio aceptan que dicho suelo se encuentra clasificado como de no urbanizable con destino agrícola, así como de la presunción de acierto de las resoluciones de dicho jurado, que exige que para poder ser desvirtuado lo resuelto por él se precise o bien de una probanza practicada en la litis que por su propia esencia evidencie la misma o bien que en la ya practicada en el expediente se acredite un error o una interpretación omisiva de lo actuado, la cuestión queda reducida a decantarse si los informes periciales practicados y en los que las partes apoyan sus pretensiones evidencian dicho error u omisión o desvirtúan lo resuelto por tal organismo, y en este sentido la solución que se alcanza no es otra que la de compartir lo resuelto en la resolución impugnada y ello porque visto el informe pericial practicado a instancia de la beneficiaria en el expediente y el que aporta con la demanda que en punto relativo a la valoración del suelo por más explicativo tanto en el razonamiento como en suministro de datos en los que apoya el mismo resulta más convincente, desestimación que se proyecta sobre el extremo relativo a la valoración de las plantaciones, obras e instalaciones y que la recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 31.1 de la ley 6/8 del Suelo, pretende que se valoren con independencia pues no ha desvirtuado lo resuelto por el Jurado al valorar el suelo y el suelo conjuntamente, es decir éste como mejora permanente a modo de parte integrante de aquél, de manera que no habiéndose acreditado las razones por las que hubieran debido valorarse con independencia, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer sobre el motivo relativo a la valoración que por las otros conceptos interesan a la parte recurrente, y en concreto al relativo a la depreciación de la finca no expropiada, como consecuencia de la expropiación y que dicha parte cuantifica en un 35% del valor del suelo el mismo no puede ser acogido pues como se afirma en el informe pericial que la beneficiaria aporta con la contestación,vista la extensión de las fincas sobrantes, en relación con la que tenía la finca inicial, hay que estar a ello como elemento definidor de la cuestión, sin que se pueda aceptar el porcentaje que del 35% reclama la demandante pues no viene apoyado en dato objetivo alguno. En orden a la solicitud relativa a la indemnización por movimientos de tierras igualmente procede estar a lo interesado por la parte demandada pues la pericia en que se apoya la recurrente por carente de datos objetivos no resulta convincente debiéndose de haber acreditado o al menos intentarlo, la realidad del gasto efectuado en su día por la realización de las obras, máxime cuando la discrepancia entre los informes periciales así lo hacían exigible. Por último y en orden a la valoración de la cosecha que efectúa el Jurado de Expropiación, el recurso ha de ser estimado pues a la vista del contenido del informe pericial aportado por la recurrente, que en dicho extremo resulta más convincente visto lo pormenorizado del mismo, la valoración efectuada por el Jurado por falta de apoyo no taxativo alguno no se puede compartir, por todo lo cual procede acceder parcialmente al mismo en el sentido de incrementar el precio de los conceptos perjuicios por división de la finca, que se cuantifica en 1.534.221 pesetas, gastos por inversiones realizadas la de 3.741.000, y precio de la cosecha en 513.956 pesetas, incrementándose por ello el precio de afección.
CUARTO.- En orden al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe ni temeridad, no ha lugar a especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada, anulando la misma y cifrando el justiprecio de la finca expropiada en un total de veintisiete millones novecientas veintitrés mil quinientas siete (27.926.507 pts); todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
