Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1118/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2120/2003 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1118/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100435


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01118/2006

SENTENCIA nº 1118

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_____________________________________________

En Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 2120/2003, interpuesto por D. Fernando , en su propio nombre, contra la resolución del General del Ejército JEME, de 29 de enero de 2003, confirmada en alzada por la resolución del Subsecretario de Defensa de 17 de junio de 2003, que desestimó la solicitud de inclusión en la relación de personal con derecho a percibir Complemento de Dedicación Especial (CDE) ; siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia anulando la resolución recurrida y reconociendo al recurrente el CDE en su variante de especial rendimiento, con efectos desde la fecha de la solicitud.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba no se propuso ningún medio, por lo que se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su respectivo orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día catorce de septiembre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente -Suboficial del Cuerpo de Músicas Militares, con destino en el Regimiento "Inmemorial del Rey" nº 1 del Cuartel General del Ejército-, pretende el reconocimiento del derecho a percibir CDE al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Real Decreto 662/2001 y en la O.M. 190/2001 , en cuanto al especial rendimiento desarrollado, dedicación y actividades extraordinarias realizadas y documentadas.

Añade que, aún perteneciendo al indicado Cuerpo común con funciones y cometidos similares en los diversos destinos que sirven, sin embargo, son tratados desigualmente, vulnerándose el art. 14 de la Constitución, al no percibir el complemento quienes está destinados en su Regimiento, aunque si se le abona a la Tropa Profesional destinada en la Unidad de Música y al resto de esta tropa destinada en el mismo Regimiento.

SEGUNDO.- El CDE -conforme a lo establecido en el art. 5.2 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio -, tiene por finalidad retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y la iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo. Los criterios de asignación y los porcentajes (sobre el importe de los niveles del complemento de empleo), deben ser aprobados por el Ministerio de Defensa, dentro de los créditos que se asignen, específicamente, para tal finalidad.

La O.M. 190/2001, de 10 de septiembre, que estableció normas para la aplicación del citado complemento, determina en su apartado Segundo que no puede concederse en razón del empleo o de la antigüedad en el mismo, o en el destino, sin tampoco por la realización de guardias y servicios.

El apartado Tercero de esta O.M. establece como criterios parra la asignación del personal, que deba percibir algún tipo de CDE por el concepto de especial rendimiento:

Desarrollo de una jornada laboral superior a lo establecido.

Trabajos que requieran una permanente localización.

Actividades adicionales a desarrollar o desarrolladas.

Excepcional rendimiento.

Actividad extraordinaria e iniciativa en el desempeño del destino.

De lo expuesto se deduce que el derecho al complemento retribuido en cuestión, requiere de una previa valoración e inclusión en un catálogo que aquí no se ha producido, y que no puede soslayarse, ya que, en otro caso, la actividad jurisdiccional iría más allá del control de la legalidad para irrumpir en la esfera propia de autoorganización de la Administración.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Fernando , contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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