Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1118/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 364/2013 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1118/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101272
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 01118/2015
Recurso núm. 364 de 2013
Albacete
S E N T E N C I A Nº 1118
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 364/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil STC ALBACETE, S. L., representado por el Procurador Sr. Vidal Valdés y dirigido por el Letrado D. Sebastián Montilla Castro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-9-2013, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 27-5-2013.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-11- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que desestimó la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional por el IVA del ejercicio de 2007, clave de liquidación A0260010306001666 con un total a ingresar de 14.960,67 euros como resultado del procedimiento de comprobación limitada seguido contra el obligado tributario en el que se procede a la modificación de las bases imponibles y cuotas del IVA deducible en operaciones interiores en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992. en concreto, no se admiten las facturas recibidas de D. Amadeo , Clemente , Fulgencio y D. Lázaro puesto que no detallan las operaciones tal y como establece el art. 6.1.f) del R.D. 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación de empresarios y profesionales.
En el recurso presentado se mantiene la deducción del IVA soportado por cuanto a pesar de los defectos formales que puedan presentar las facturas obedecen a gastos reales y acreditados con cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad. La normativa del IVA en cuanto a la presentación de las facturas no debe ser interpretada de manera tan rígida y con formalismos innecesarios, cabiendo la posibilidad de su subsanación.
La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Sobre los requisitos que deben reunir las facturas para permitir la deducción del IVA se ha pronunciado nuestra jurisprudencia en los siguientes términos ( sentencia T.S. de 10-3-2014 EDJ 2014/31775): 'Se da la circunstancia, además, de que sobre el particular aquí concernido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha mudado en los pronunciamientos que han tenido por objeto la vigente Directiva 2006/112/ CE. Buena muestra es la sentencia de 1 de marzo de 2012, Polski Trawertyn (asunto C-280/10 ), en la que se lee:
«40. [...] el derecho a deducir establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas impositivas soportadas en las operaciones anteriores ( sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum , C- 368/09 , Rec. p. I-0000, apartado 37 y jurisprudencia citada).
41. En lo que respecta a los requisitos formales de dicho derecho, del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que el ejercicio del mismo está supeditado a la posesión de una factura. El artículo 226 de la Directiva 2006/112 precisa que, sin perjuicio de las disposiciones particulares de esta Directiva, solamente serán obligatorias a efectos del IVA las menciones citadas en dicho artículo en las facturas emitidas en aplicación del artículo 220 de dicha Directiva. Así, con arreglo al artículo 226, apartados 1 y 5, de la misma Directiva deben figurar en la factura la fecha de expedición de la factura y el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario.
42. De estas disposiciones se deduce que los Estados miembros carecen de la posibilidad de supeditar el ejercicio del derecho de deducción del IVA al cumplimiento de unos requisitos relativos al contenido de las facturas que no sean los expresamente establecidos en las disposiciones de la Directiva 2006/112. Según se desprende del artículo 273 de esta Directiva, los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, pero no podrán utilizar tal facultad para imponer obligaciones suplementarias respecto de las fijadas por dicha Directiva (véase la sentencia Pannon Gép Centrum, antes citada, apartado 40).
43. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Puesto que la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véase, en lo que respecta al régimen de autoliquidación, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie , C-385/09 , Rec. p. II-0000, apartado 42).
[...]
48. [...] el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien una factura tiene una función documental importante, ya que puede contener datos comprobables, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos de una factura y en las que la exigencia de disponer de una factura totalmente conforme a las disposiciones de la Directiva 2006/112 podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Bockemühl , Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02 , Rec. p. I-3303, apartados 51 y 52)».
Debe subrayarse que, tanto con la derogada «Sexta Directiva» como con la vigente Directiva 112/2006, para decidir sobre la concesión o denegación del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido en supuestos en que se hayan producido incumplimientos formales, el Tribunal de Luxemburgo considera determinante corroborar que la Administración tributaria contaba con los datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del impuesto sobre el valor añadido (así se expresa en la sentencia de 1 de marzo de 2012 , Polski Trawertyn, apartado 49, relativa, como se ha visto, a un caso regido por la Directiva 112/2006/CE) o, lo que es lo mismo, la correcta recaudación del impuesto sobre el valor añadido y su control [así deriva de la sentencia de 8 de mayo de 2013, Petroma Transports y otros (asunto C-271/12 , apartado 36, contrario sensu), referida a un supuesto sometido aún a las prescripciones de la «Sexta Directiva»'
Es perfectamente coherente de acuerdo con esta doctrina que se exijan determinados requisitos formales para que las facturas que documentan operaciones sujetas a IVA permitan la deducción del soportado todo ello con el fin de garantizar el control e inspección de las operaciones realizadas y evitar el fraude fiscal. En este sentido cobra toda su significación que el art. 6.1 del R.D. 1496/2003 establezca los requisitos que deben reunir tales facturas, destacando, entre otros, y por lo que aquí interesa el relativo a- letra f)-, ' la descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, correspondiente a aquellas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario'
A la luz de dicha doctrina y normativa no se puede dar valor ni validez a unas facturas que como única descripción de los trabajos y servicios realizados contiene la siguiente: ' Por trabajos realizados durante el mes de.... 2007' Se trata de una descripción tan abstracta y genérica que no recoge con un mínimo detalle exigible de qué trabajos se trata con el fin de poder determinar su naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable sin que tales facturas vayan acompañadas de los correspondientes albaranes como anexo de las facturas que completen tan vaga descripción.
Consciente de esa vaguedad y de la necesidad de completar las imprecisiones de los servicios que podrían dar lugar a la deducción, la actora presenta los correspondientes albaranes al tiempo de presentar la oportuna reclamación económico administrativa ante el TEAR. Pero esa presentación no cabe y se debe considerar extemporánea a la luz de lo previsto en el art. 96.4 del R.D. 1065/2007, de 27 de junio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece lo siguiente: 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'
De acuerdo con el mencionado precepto la sociedad accionante debió haber aportado los albaranes junto con las facturas ante la oficina de inspección antes del planteamiento de la reclamación económico administrativa. Esta exigencia de no admitir que se complete la factura incompleta después de la resolución denegatoria ha sido considerada correcta por la sentencia del TJUE de 8-mayo de 2013 sobre el caso Petroma Transports, C-271/2012 que en su fallo declara lo siguiente: ') Las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en la versión modificada por la Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual puede denegarse el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos destinatarios de servicios que disponen de facturas incompletas, aun cuando éstas se hayan completado con la presentación de información destinada a probar la realidad, la naturaleza y el importe de las operaciones facturadas después de haber sido adoptada tal resolución denegatoria.
2) El principio de neutralidad fiscal no se opone a que la administración fiscal deniegue la devolución del impuesto sobre el valor añadido ingresado por una sociedad prestadora de servicios cuando se ha denegado a las sociedades destinatarias de dichos servicios el ejercicio del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido que gravó esos servicios debido a las irregularidades observadas en las facturas emitidas por dicha sociedad prestadora de servicios'.
TERCERO.-Además de las razones anteriores, ya de por sí suficientes para la desestimación del recurso, habría que añadir que los supuestos proveedores a los que se abonan los importes de las facturas en realidad no son tales sino que se trata de empleados laborales de la actora; y de acuerdo con el art. 7.5 del la Ley del IVA 37/1992 de 28 de diciembre, no están sujetos a dicho impuesto 'Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial'.
Aun cuando se trate de un pronunciamiento de carácter prejudicial no tiene dudas este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del T.S., entre otras la sentencia de 23-11-2009, recurso 170/2009 , de que los citados proveedores ( D. Amadeo , D. Clemente , D. Fulgencio y D. Lázaro ) no son tales sino trabajadores por cuenta ajena de acuerdo con los siguientes indicios:
1º En las transferencias bancarias que se hizo a tales trabajadores se hace mención a que se trata de nóminas., es decir, auténticos salarios.
2º Se trata de cantidades periódicas fijas e iguales para los cuatro trabajadores durante los doce meses del año que demuestran la regularidad y persistencia del vínculo, propio del contrato de trabajo y de la dependencia que supone: de 2.600 euros en enero de 2007; de 3.600 en febrero de 2007; de 3000 euros en marzo de 2007; de 3000 euros en abril; de 3000 en mayo; de 3000 en junio; de 3600 euros en julio; de 7000 euros en agosto (salvo Clemente que percibe 4000); de 4000 euros en septiembre; de 6000 euros en octubre salvo Clemente que percibe 5000; de 4000 euros en noviembre y de 4000 euros en diciembre.
3º Se trata de servicios prestados a la empresa, que designó la sociedad actora, que era Refrival, S.A. dedicada a los servicios de hostelería.
4º Sospechosamente se trata de una mercantil que no tiene trabajadores a su nombre dados de alta, pese de los servicios de mantenimiento de los equipos de hostelería que realiza.
De acuerdo con los anteriores fundamentos el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se le imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºImponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

