Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1119/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2001 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1119/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102025
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4636
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1119 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 56 de 2001, interpuesto por Comercial Malagueña de Azulejos S.A., representada por el Procurador Sr. Canovas Monfort, contra Tesorería General de la Seguridad Social, asistida de Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Canovas Monfort en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, recaída en el Expediente derivado de la Reclamación de Deuda número 00/1478967, registrándose el recurso con el número 56/2001 de cuantía 75.876 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto de la presente controversia en dilucidar si las resoluciones impugnadas, reclamación de deuda de 28-5-00 y providencia de apremio de 1-11-00, ambas dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración de incapacidad total del trabajador D. Juan María al no estar dado de alta en la Seguridad Social en la fecha en que trabajaba para la empresa recurrente y derivarse de ello la correspondientes responsabilidad de ésta, son ajustadas a derecho, entendiendo dicha parte que no lo son y ello por las siguientes consideraciones,: En primer lugar y por lo que respecta a la resolución relativa a la reclamación de deuda porque al haberse dictado con anterioridad a la declaración de incapacidad, incurre en vicio de nulidad y porque además al haberse impugnado la declaración de incapacidad absoluta y la imputación de responsabilidad a la empresa ante la jurisdicción social, con anterioridad a su dictado, debió de suspender la misma a la espera de que por dicha jurisdicción se pronunciase sentencia y por lo que respecta a la providencia de apremio de 1-11-00 porque al traer causa de una reclamación de deuda por la que se capitaliza y reclama a la hoy recurrente el pago de una prestación por incapacidad absoluta que resultó anulada por haberse declarado que la incapacidad era total, la misma es nula de pleno derecho al resultar inexistente la resolución de la que trae causa, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que declarase la nulidad de ambas resoluciones. A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho las resoluciones recurridas interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera de las cuestiones que se plantea la parte en un recurso interpuesto contra la reclamación de deuda dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social y que según quedó dicho estriba en determinar si la misma ha de ser anulada por sostener la parte que no debió de dictarse hasta que se hubiese resuelto la controversia relativa a la declaración y grado de incapacidad del trabajador lesionado, visto que la declaración de invalidez permanente absoluta y la imputación de responsabilidad de la empresa hubrían sido impugnadas ante la jurisdicción social - el recurso ha de ser desestimado y ello porque estableciendo los párrafos 2º y 3º d el art. 89 del RD 1637/95 que aprueba el Reglamento General de Recaudaciones los recursos de la Seguridad Social, que la Tesorería General recaudará de las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la Entidad Gestora el importe del capital de las pensiones y cantidades a cargo de intereses y recargo, a cuyo efecto la entidad gestora comunicara a la Tesorería General de la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones que dictase con sus dependencias del grado de su firmeza bien en vía administrativa bien por haber sido recurridas ante la jurisdicción, y añadiendo al respecto el art. 91 siguiente por un lado que para cuando la resolución de la reclamación previa anulase, redujere o anulase las deudas reconocidas en la decisión inicial la Tesorería General dará por terminada el procedimiento si bien su solución de continuidad efectuara nueva capitalización en el supuesto de ampliación o reducción del capital expidiendo una nueva reclamación de deuda, y por otro que la demanda ante el Juzgado de lo Social contra la entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la Tesorería General confirmar el procedimiento recaudatorio incluso en la vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia, salvo que por la jurisdicción se hubiese acordado a instancia del actor la suspensión del procedimiento administrativo, no puede sino concluirse la solución desestimatoria anunciada pues en definitiva y según consta en el expediente la Tesorería General no hizo sino observar lo que en dicho art. 91 se establece y que no es que una vez que por la jurisdicción se modificó el grado de incapacidad del trabajador lesionado, calificando la invalidez como de permanente total en vez de absoluta, redujo la cuantía de la declaración de derechos inicial al correspondiente a tal grado de incapacidad, no siendo dable en consecuencia argüir que la resolución impugnada carece de apoyo jurídico al resultar inexistente aquella de la que debió traer causa pues el 23-2-00 fue declarada la incapacidad, ni que debió de suspenderse su dictado hasta que por la jurisdicción se pronunciase acerca del grado de invalidez de las lesiones y secuelas así como de la responsabilidad de la empresa, y ello por haberse presentado la demanda con anterioridad al dictado de la resolución impugnada, pues el distingo que efectúa al respecto la parte sobre si la demanda es presentada con anterioridad o posterioridad a la declaración de deuda, carece de apoyo normativo en base al cual pueda sostenerse que por el simple hecho de presentarse tal demanda deba de suspenderse el dictado de la resolución administrativa no siendo suficiente la cita que al respecto hace de la sentencia dictada por el T.S. de Galicia pues la misma para compartir la tesis que defiende la recurrente aduce unas razones de seguridad jurídica y prejudicialidad laboral que según quedó dicho por falta de precepto alguno que las avale o deje al menos entrever, no se alcanzan a comprender, máxime cuando el citado art. 91 ofrece la oportunidad a la parte de interesar la suspensión del procedimiento y no decretarla de manera automática por el simple hecho de haber interpuesto la demanda.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos que la parte recurrente aduce para sostener la nulidad de la resolución impugnada - y que según quedó dicho no es otro que el hecho de haber capitalizado la deuda al 100% como derivada de una capacidad absoluta cuando por la jurisdicción y en sentencia definitiva de la Sala de la Social del TS. S de 8-5-03 fue declarada incapacidad total- el mismo ha de ser desestimado pues sin desconocer que en principio y aun cuando en la resolución impugnada así tuvo lugar, al ser lo cierto que con posterioridad la declaración de derechos se minoró precisamente para ajustarla a lo resulto por la jurisdicción, de manera que la cuantía inicial de 114.963,95 euros se dirigió a la de 75.876.,20 euros, y todo ello precisamente en base a lo dispuesto en el art. 91 antes citado, no puede sino concluirse lo anunciado, conclusión desestimatoria que alcanza al tercero de los motivos que alega la parte respecto a la validez de la providencia de apremio impugnada en el recurso nº 2276/01 - acumulado al 56/01- pues reconocida la posibilidad que por parte de la Tesorería General se continúe el procedimiento administrativo sin perjuicio de que la resolución definitiva se adapte a la que pueda resolver la jurisdicción, y teniendo en cuenta el principio de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que establecido por el R.D. 1300/95 ha sido reafirmado por el T.S. en sentencias de 20-1-00 y 30-4-01 , admitir la pretensión de la parte supondría su contravención máxime cuando la causa última en que se apoya y que según expone en el antecedente de hecho sexto del la demanda y que no es otra que haber capitalizado la deuda como derivada de una declaración de incapacidad absoluta y no total - ha desparecido al haber minorado la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda, lo que además le fue notificado a la parte por escrito de 22-7-03.
CUARTO.- En orden a la imposición de costas que interesa la parte recurrida no procede hacer declaración expresa pues sin perjuicio de lo razonado en cuanto al fondo del asunto, al constar que la interposición de los recursos hoy acumulados 56/01 y del 2276/01 tuvo lugar con anterioridad al dictado de la resolución administrativa por la que se reducía la declaración de deuda lo que conlleva que la causa de impugnación ad initio podía ser exitosa así como que lo ocurrido con posterioridad se asemejaría más bien a un supuesto de satisfacción extraprocesal, no procede calificar la postura del recurrente como temeraria o contraria a buena fe, y por tanto no procede hacer declaración expresa de su pago.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones antes mencionadas y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 56/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a pago de las costas procésales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
