Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2930/2003 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1119/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101124
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01119/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1119
RECURSO NÚM.: 2930-2003
PROCURADOR DÑA. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
PROCURADOR DÑA. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 28 de Junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2930-2003 interpuesto por DÑA. Marisol representado por la procuradora DÑA. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO contra la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 14 de julio de 2003 desestimatoria que acordó la denegación de la marca de su titularidad n ° 2.433.392 denominada "Juliana Corbacho" habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y como codemandado D. Bartolomé , representado por la procuradora DÑA. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26.6.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO D ª Marisol impugna en este recurso la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 14 de julio de 2003 desestimatoria que acordó la denegación de la marca de su titularidad n ° 2.433.392 denominada Juliana Corbacho para distinguir los servicios de venta al menor en comercios de artículos propios de una óptica, incluidos de la clase 35 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios.
El referido órgano de la Administración denegó registro de la marca actora por considerarla incompatible con la marca mixta prioritaria n ° 1.630.301 denominada Corbacho en clase 9, a los efectos de la prohibición legal contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas como consecuencia del parecido que presentaban y pertenencia de sus servicios y productos al sector comercial de la óptica.
SEGUNDO La entidad demandante pretende que se anule el acuerdo recurrido y le sea concedido el registro de la marca de su titularidad, alegando que no concurren los presupuestos de la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , apreciada por al Administración examinando las marcas en sus respectivos conjuntos y tampoco existe la identidad o semejanza aplicativa que la ley requiere sin que concurra riesgo de asociación o confusión, ya que los titulares de la marcas enfrentadas son dos hermanos que concurren en la localidad de Trujillo que se diferencian por sus respectivos nombres de pila sin que haya lugar a riesgo alguno de confusión con establecimientos dedicados a la óptica y cita las sentencias que declaró compatibles las marcas Antonio Caballero y Luis Caballero y Fama Fabre y Pierre Fabre entre otras.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera tras hacer una exposición de la jurisprudencia que estima aplicable, estima que existe la similitud sustancial denominativa y de ámbitos de aplicación apreciada por la Administración en el acuerdo recurrido a pesar de la naturaleza compuesta de la marca recurrente, pues su componente principal es el mismo.
CUARTO La entidad actora discute la legalidad de la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, del registro de la marca n ° 2.433.392 de su titularidad, denominada Juliana Corbacho, para distinguir los servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios, por apreciar que no concurre la prohibición del artículo12.1.a) de la
La citada prohibición legal impide la concesión como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. La aplicación de este precepto exige la concurrencia de tres requisitos, el primero de ellos se refiere a la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas enfrentadas, una de las cuales debe ser prioritaria por razón de su solicitud o inscripción anterior; según el segundo la entidad de la semejanza o semejanzas que concurran debe ser suficiente para provocar confusión entre los consumidores o riesgo de asociación con la marca anterior y según el tercero las marcas enfrentadas deben proteger los mismos o similares productos o servicios.
En el caso que nos ocupa, después de examinar conforme a las reglas de la sana crítica las marcas enfrentadas, en sus respectivos conjuntos, resultan incompatibles, puesto que como se señala la resolución impugnada hay identidad fonética en relación con el elemento principal de la marca recurrente y único de la marca oponente, constituido por la palabra Corbacho y por otra parte las áreas comerciales se relacionan o cuando menos son complementarias dentro del mismo sector comercial aunque pertenezcan a distintas clases, con el consiguiente riesgo de confusión o asociación, cumpliéndose así los requisitos de la prohibición aplicada por la Administración.
Por otra parte, la jurisprudencia que se cita no resulta de aplicación puesto que se refiere a la controversia de otras marcas y productos.
QUINTO Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir los motivos del Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora DÑA. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en representación de Dña. Marisol , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de julio de 2003, por la que fue denegada la marca de la titularidad recurrente, n ° 2.433.392, denominada "JULIANA CORBACHO", en clase 35 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del Art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
