Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1119/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1119/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100895
Encabezamiento
PO 73/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01119/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 73/07
SENTENCIA NÚM. 1119
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 73/07, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Everardo , contra la Resolución del Ministerio de Asuntos de Exteriores de fecha sobre denegación de visado de estudios; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la anulación de la resolución confirmatoria de la denegación de visado de fecha 16 de noviembre de 2006, y el reconocimiento de la situación jurídica de concesión de visado Schengen del tipo larga duración por causa de estudios.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 12.6.08, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Everardo , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de noviembre de 2006 del Consulado de España en Agadir, mediante la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 10 de octubre de 2006, denegatoria del visado de estancia para estudios que el recurrente había solicitado el anterior 29 de septiembre.
El visado se denegó en aplicación del artículo 86 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , al haberse considerado que el recurrente no tenía garantizados los medios económicos para sufragar el coste de sus estudios y los gastos de estancia en España y regreso a su país, pues los medios económicos de sus padres (salario de 7.034,11 dirhams íntegros antes de impuestos) no se estimaron suficientes para financiar los estudios previstos en España y, de otra parte, se consideró que la documentación relativa a otros negocios o bienes de los padres o de la familia tampoco acreditaba la disponibilidad inmediata de recursos económicos que permitieran costear los estudios y estancia del recurrente en España y las necesidades del resto de la unidad familiar en Marruecos.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión del visado solicitado alegándose, en esencia, que don Everardo , que estuvo matriculado en el curso académico 2006/2007 y tiene reserva de plaza para el de 2007/2008, acreditó el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, al haberse aportado al expediente administrativo, con motivo del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria del visado, informe pericial de valoración de los bienes y rentas de sus padres, habiéndose justificado, además de los ya citados, ingresos anuales de 139.800 dirhams y bienes inmuebles por valor de 2.611.000 dirhams, así como un saldo bancario de 80.000 dirhams, a lo que hay que añadir las disponibilidades de los familiares del recurrente en España, su hermana doña Virginia y su esposo, que otorgaron carta de invitación a su favor, son propietarios de una vivienda y perciben ingresos mensuales medios de 2.300 euros.
La Administración demandada, invocando el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , ha solicitado la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la denegación del visado cabe recurso contencioso administrativo, por lo que el de autos es admisible.
Respecto a la cuestión de fondo, hemos de señalar que, conforme al artículo 86 del Real Decreto 2393/2004 los requisitos para la obtención del visado de estudios son: a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I; b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado, y ; c) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
Por ello, el artículo 87 , al regular el procedimiento para la obtención del visado, establece que a la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el período para el que se solicita el visado; b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia; c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a realizar; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia. Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se requerirá, además: g) Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional, y ; h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
TERCERO.- Obran en el expediente administrativos y en los autos los siguientes documentos: Copia del pasaporte del recurrente; certificados médicos y de antecedentes penales; credencial del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de febrero de 2006 expedida a favor del demandante sobre convalidación de determinados módulos profesionales del Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración de Sistema Informáticos, solicitud y matrícula, para dichos estudios y curso académico 2006/2007, en el Instituto de Educación Secundaria "Chan do Monte", de Marín, y reserva de matricula para el curso 2007/2008 así como el correspondiente plan de estudios; certificado de la entidad "SPEAC" acreditativo de que en el curso escolar 2004- 2005 el recurrente efectuó estudios de español por un total de 30 horas; y seguro médico.
Nada relativo a la situación económica individual y propia del recurrente consta en el expediente ni en los autos, a excepción de que en su solicitud de visado declaró ser comerciante.
Respecto a la situación económica de sus familiares, en el expediente aparecen los siguientes documentos referidos a su padre, don Jose Antonio : Certificado de la empresa "Ciments de Marroc" acreditativo de que ocupa el empleo de guardia en la oficina de Agadir, percibiendo un salario bruto mensual de 7.034,11 dirhams; declaración de matrícula en el Registro de Comercio de una teletienda a su nombre; valoración de sus rentas y bienes inmuebles, no acompañada de los documentos acreditativos de su titularidad; escrito comprometiéndose a hacerse cargo de las necesidades y gastos de su hijo en España y certificado bancario de que la Oficina Marroquí de Cambios le autoriza a transferir mensualmente en Francia un contravalor en euros de 4.000 dirhams a favor del recurrente, estudiante en España.
Por último, en relación a la hermana y cuñado del demandante, residentes legales en España, obran en el expediente copias de sus tarjetas de residencia y acta notarial de invitación por un período de cuatro años; se han aportado los autos informe de vida laboral, nóminas y declaración del Impuesto sobre la Renta del cuñado así como contrato privado de compraventa de una vivienda y tasación de la misma.
CUARTO.- Se está en el caso de que don Everardo nació el 21 de julio de 1976, por lo que había cumplido 30 años cuando pidió el visado, así como que en la solicitud refirió que era comerciante; sin embargo, como se ha dicho, nada se conoce acerca de los ingresos y bienes personales del recurrente.
De lo anterior resulta que el demandante no cumplía todas las condiciones para la concesión del visado pues, contando con 30 años de edad y siendo comerciante, no se puede llegar a la conclusión de que tuviera garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios y los gastos de estancia y regreso a su país, con la única base de la alegada buena situación económica de sus familiares, pues el hecho no ha quedado suficientemente probado dado que la valoración de las rentas y bienes inmuebles de don Jose Antonio aportada al expediente administrativo carece de eficacia probatoria para justificar, por sí misma, su capacidad económica, al haberse efectuado por técnico de parte y no haberse acompañado al procedimiento los documentos que respalden la titularidad de los bienes a que se refiere la valoración, a lo que se añade que la carta de invitación formulada a favor del recurrente por su hermana y cuñado únicamente garantiza su alojamiento en España, que la cantidad que la Oficina Marroquí de Cambios autoriza a transferir es insuficiente para cubrir las necesidades económicas de un adulto de 30 años, así como que, pese a la edad y profesión del recurrente, carece éste de bienes e ingresos propios y no existen fondos depositados en España a su nombre; de ahí que no quepa reputar arbitraria la decisión administrativa impugnada en este proceso, por lo que no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena en costas.
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisiblidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Everardo contra la resolución de 16 de noviembre de 2006 del Consulado de España en Agadir, a que este proceso se refiere, sin formular condena la pago de las costas procesales.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
