Última revisión
21/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 1119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2003 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1119/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100437
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01119/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103021
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2003
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. COMERCIAL DICASA S.L.
Representante: ALFONSO SALGADO GIMENO
Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SEDE EN VALLADOLID
Recurso núm. 46/03
SENTENCIA núm. 1119
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de octubre de 2002, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 47/1770 y 2416/98, sobre deuda tributaria por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 1992 y sanción tributaria.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad COMERCIAL DILASA, S. L., representada por la Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Salgado Gimeno.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se resuelva conforme a los pronunciamientos interesados en la demanda.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que consta las actuaciones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de octubre de 2002, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 47/1770 y 2416/98, interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuesto frente a las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, con una cuantía de 11.381,53 €, la referida a cuota e intereses de demora y de 3.729,68 €, la correspondiente a sanción tributaria.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda (del que deriva la parte actora su pretensión de nulidad del importe total la liquidación por deuda e intereses impugnados), se efectúa en relación con la procedencia de la presentación de una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 1991, rectificando la inicialmente presentada y que es origen de la liquidación practicada por el ejercicio 1992 (a la que se refiere la resolución del TEAR impugnada), sin que se aporte por la parte demandante razonamiento jurídico alguno que desvirtúe el acierto de los razonamientos vertidos para rechazar esta cuestión en el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 28 de julio de 1998, que figura el expediente administrativo, criterio al que se remite de forma expresa la resolución del TEAR impugnada, argumentando que el artículo 294 del Reglamento del Impuestos sobre Sociedades "se refiere a aquellas reclamaciones presentadas voluntariamente por el sujeto pasivo, una vez vencido el plazo reglamentario de reclamación que complementan a otra presentada dentro del plazo señalado y que suponen una mayor cantidad a ingresar; y es a éstas, precisamente, y no a otras (aquellas que supongan una devolución de cantidades ingresadas o de retenciones) a las que hace referencia este artículo del Reglamento del Impuesto"; que este precepto "no es aplicable más que al caso de que la misma implique un mayor ingreso, pero no al caso de la rectificación que implique una devolución de cantidades en que la única norma aplicable es el artículo 155 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 1163/1990 que lo desarrolla y viene a resolver el problema de la impugnabilidad de las autoliquidaciones...". Por otra parte, constando en el expediente administrativo (folios 48 y 82) que el acuerdo de fecha 4 de mayo de 1994, fue notificado al obligado tributario el 31 de mayo de ese año, y en el mismo se confirmaba la primera de las declaraciones presentadas por el obligado tributario respecto al Impuesto de Sociedades del ejercicio año 1991, denegándose la rectificación solicitada, y en consecuencia el supuesto derecho de crédito y la acreditación de bases imponibles negativas, sin que el obligado tributario hubiese presentado recurso alguno, deviniendo firme dicho acto, no cabe que con ocasión del recurso planteado frente a la liquidación del ejercicio del año 1992, pretenda la actora la revisión de la liquidación practicada con respecto al ejercicio del año 1991 aplicando unas partidas que la Administración rechazó mediante el referido acto firme. Por consiguiente se desestima el primer motivo de este recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso alega la parte actora que el acuerdo de liquidación tributaria de 8 de junio de 1998 que practica liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992 por el importe total de deuda tributaria de 1.893.727 Ptas (cuota 1.241. 131 Ptas e intereses de demora 652.596 Ptas) infringe el principio de prohibición de la "reformatio in peius", en cuanto que dicho acuerdo de liquidación trae causa del recurso planteado por la recurrente contra el acuerdo de 6 de abril de 1994 de la Agencia Tributaria, Delegación de Valladolid, que practicó liquidación provisional paralela por el ejercicio 1992 del impuesto sobre Sociedades a la entidad actora, por el importe de 328.397 Ptas. de cuota y 27.531 Ptas de intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 355.928 Ptas. Dicha liquidación provisional fue impugnada ante el TEAR y este Tribunal en resolución de 27 de octubre de 1997 acordó estimar la reclamación y anuló la liquidación provisional impugnada por falta de motivación de la liquidación exponiendo que dicha anulación se efectuaba "sin formular pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la rectificación de la liquidación que en su caso pueda proceder, y que su día pueda ser investigada y comprobada por la Inspección de los tributos".
La Abogacía del Estado opone en el escrito de contestación a la demanda a este motivo de impugnación que el Instituto de "reformatio in peius" es aplicable solamente al ámbito estricto de los recursos administrativos, en este sentido se regula la prohibición de "reformatio in peius" en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, disponiendo el apartado 3 "in fine" del citado artículo 113 : "No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial". Añade que en el presente caso la parte actora no ha visto empeorada su situación en razón de los procesos de impugnación administrativa, sino que éstos han determinado la anulación de la actuación administrativa y la reposición de la tramitación al momento de la liquidación por cuestiones puramente formales; estamos así propiamente en el ámbito de la ejecución y no del recurso. Por otra parte, no puede entenderse mermada, por el hecho de la pendencia del recurso en vía administrativa ni durante su ejecución, la posibilidad de los artículos 64 y siguientes que la anterior Ley General Tributaria reconocía a la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria y practicar la oportuna liquidación dentro del plazo de prescripción.
Examinado el expediente administrativo procede estimar el motivo de impugnación esgrimido consistente en que las resoluciones impugnadas han desconocido la prohibición de "reformatio in peius" al resultar aplicable al caso el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo invocado por la parte actora en la demanda de 3 de julio de 2002 . Aplicando al caso de autos el criterio de la citada sentencia -que recuerda que el artículo 109 de la anterior Ley General Tributaria distingue entre "comprobación", que se refiere a todos los elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, e "investigación", que afecta a aquellos aspectos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo-, resulta que los elementos esenciales de la nueva liquidación (en la que se exige 1.241.131 Ptas, con origen en la improcedencia de la deducción en la cuota de la cantidad de 328.398 Ptas, como cantidad ingresada y en la improcedencia de la compensación en la base imponible de 2.607.809 pesetas, como base imponible negativa de ejercicios anteriores) eran conocidos por la Administración al tiempo de practicarse la primera liquidación (de la que se derivaba una deuda de 328.328 Ptas, con origen en la deducción de dicho importe por el obligado tributario como cantidad ingresada) por lo que la Administración al cambiar unilateralmente el criterio anterior al practicar la nueva liquidación, tratándose de unos hechos ya conocidos, incurrió en una "reformatio in peius". Lo anterior resulta dado que no se produjo una nueva "investigación" que concluyera con el descubrimiento de nuevos datos del contribuyente, sino que lo que existió fue un cambio de criterio en perjuicio del contribuyente.
Por otra parte, se indica que no se comparten los argumentos de la Abogacía del Estado concernientes a que no puede entenderse aplicable en el presente caso el principio de prohibición de "reformatio in peius", alegando que la parte actora no ha visto empeorada su situación en razón de los procesos de impugnación administrativa, sino que éstos han determinado la anulación de la actuación administrativa y la reposición de la tramitación al momento de la liquidación por cuestiones puramente formales; estando así propiamente en el ámbito de la ejecución y no del recurso. Respecto a este alegato se indica que aunque la liquidación impugnada se haya practicado en ejecución de un fallo el TEAR la misma viene referida al mismo concepto y periodo impositivo que la que el TEAR previamente había anulado y a la que en realidad vino a sustituir, por lo que no estamos ante un procedimiento de comprobación ex novo, sino ante el reinicio de un procedimiento que había comenzado mucho antes, sin que se hayan realizado, o al menos así no consta en el expediente, labores de investigación de la situación del obligado tributario; así, la Administración no puede aprovecharse de sus propios errores dictando una nueva liquidación en la que cambie el criterio mantenido en la liquidación anterior en perjuicio del contribuyente.
Conforme a lo dispuesto la actora ha visto empeorada su situación jurídica como consecuencia de su propio recurso; habiéndose agravado el importe de lo originariamente liquidado por los actos administrativos impugnados. En consecuencia, habiéndose vulnerado en las resoluciones impugnadas el principio de prohibición de "reformatio in peius", al haberse superado, en las circunstancias que se ha indicado, el importe de lo originariamente liquidado, procede estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas, tanto la correspondiente a la deuda tributaria como a la sanción que trae causa de aquélla.
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 46/03 interpuesto por la representación de "Comercial Dilasa S.L." y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados de liquidación por deuda y sanción tributaria, y condenamos a la Agencia Tributaria a devolver las cantidades ingresadas indebidamente y al abono de los intereses correspondientes y al reembolso de los gastos en que haya podido incurrir la recurrente para obtener la suspensión del ingreso de la liquidación y de la sanción en su día exigidas. Sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
