Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 100/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1119/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016101106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10861


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0001531

251658240

Procedimiento Ordinario 100/2015

Demandante:D. /Dña. Leovigildo

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA 1119

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gustavo Lescure Ceñal

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 100/2015, interpuesto por don Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández, contra la resolución de fecha 23 de julio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Leovigildo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.015 ante este Tribunal que acordó su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras ello con fecha 21 de octubre de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 29 de septiembre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Leovigildo impugna la resolución de fecha 23 de julio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Hortaleza-Barajas de la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2004, por importe de 14.957,05 €.

La citada liquidación se emite en virtud de los siguientes elementos:

- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- Según consta en su declaración de IRPF 2004, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta con compromiso de reinversión en su totalidad dentro de los dos años siguientes. Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados y de la información existente n las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose constatado los siguientes datos:

- 1) En relación con el inmueble generador de la ganancia exenta: Se trata del inmueble sito en c/ DIRECCION000 , NUM001 (Majadahonda, Madrid) con referencia catastral NUM002 . Fue adquirido en fecha 27 de febrero de 1997 y transmitido el 06 de febrero de 2004 por un importe de 293.306,00 euros.

- 2) En relación con el inmueble en el que se materializa la reinversión: Se trata del inmueble sito en c/ DIRECCION001 , 16 (Madrid) con referencia catastral NUM003 . Fue adquirido en fecha 8 de septiembre de 2005 (titularidad 50%) por importe de 428.000,00 euros, obteniendo un préstamo para su financiación de 300.000,00 euros.

- A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:

- El R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

- El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en concreto el artículo 39 , de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

- La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

- Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquella.

- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

- Se ha constatado que el obligado tributario declaró con intención de reinvertir en los dos ejercicios siguientes a la transmisión la cantidad de 270.308,00 euros. Sin embargo, el importe reinvertido en dicho plazo es de 86.756,25 euros (50% del total al ser dos propietarios). Por tanto, sólo se ha reinvertido el 32%, por lo que solamente dicho porcentaje de la ganancia patrimonial obtenida está exento por reinversión. El resultado de aplicar este porcentaje sobre el importe de la ganancia patrimonial declarado determina que 46.405,23 euros estarán exentos y 98.611,11 euros estarán sujetos.

SEGUNDO.-El recurrente interesa en su demanda que se anule la citada resolución y con ello la liquidación de las que trae causa aduciendo la existencia de prescripción por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT ya que la autoliquidación se había presentado en junio de 2005

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, está a al resolución del TEAR que niega la existencia de prescripción porque 'en el presente caso, son hechos acreditados según resulta del expediente de la Oficina Gestora, que el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, se produjo mediante notificación por comparecencia publicada en el BOE de fecha 03/06/2011 entendiéndose practicada la notificación el día 20/06/2011, se acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

....Conforme al art. 39.2 del Reglamento del IRPF la reinversión del importe obtenido en la enajenación debe efectuarse en un plazo no superior a dos años, así como que, conforme al art. 39.4 de dicho Reglamento, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en dicho precepto obliga al contribuyente a practicar declaración-liquidación complementaria y presentarla. Pues bien, como ya se ha dicho, el plazo de dos años que el Reglamento del IRPF concede para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual implica que, en caso de incumplirse dicha condición suspensiva, el hecho imponible (la ganancia patrimonial obtenida) sigue encuadrado en el ejercicio en que se produjo, en nuestro caso en el ejercicio 2004 estableciéndose reglamentariamente la obligación de practicar la declaración-liquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2004 ante el incumplimiento de la condición. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, el plazo de prescripción empieza a contar, en el presente caso, en el momento en que transcurre el plazo de dos años para el cumplimiento de la reinversión. En lo que aquí interesa, si la venta de su anterior vivienda se produjo el 06/02/2004 el plazo para cumplir con la reinversión cumpliría el 06/02/2006 y el plazo de prescripción para practicar liquidación por la Administración Tributaria empieza a contar una vez transcurrido el fin del plazo de presentación de la declaración complementaria correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento (ejercicio 2006) a que venía obligado el contribuyente tras el incumplimiento de la condición, es decir al 30/06/2007, por lo que, si la propuesta de liquidación le fue notificado al interesado en fecha 20/06/2011, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción por el transcurso de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT .

TERCERO.-Debemos recordar que el art. 66.a) de la Ley General Tributaria establece que 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Por su parte, el art. 67.1 determina que '1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'.

En el presente caso se debe precisar que el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la exención por reinversión en vivienda habitual en los siguientes términos:

'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'

En el presente caso, la discrepancia se centra en determinar el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, pues tanto la liquidación como la resolución del TEAR consideran que, con independencia del momento en que se materializara la reinversión dentro del plazo de dos años que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la LGT , y artículo 36 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , tenía el recurrente para reinvertir las ganancias obtenidas por la venta de la primera vivienda habitual, solo podía iniciar actuaciones de comprobación una vez que finalizara dicho plazo de dos años, por lo que, en el concreto caso examinado, la fecha de inicio del cómputo del plazo para la prescripción se situaría en el día 1 de julio de 2007, finalizando, por tanto el 1 de julio de 2011, por lo que, dado que la primera actuación de la Administración fue la propuesta de liquidación en junio de 2011, interrumpió la prescripción y por lo tanto, no se había producido la prescripción invocada.

La interpretación que realiza el TEAR en la resolución recurrida no es compartida por la Sección Quinta de esta Sala, que viene sosteniendo, de forma reiterada (vid SS de 9 de marzo de 2016, recurso 1220/2013 ), que ha de partirse del año en que se materialice la reinversión realizada y que, desde la fecha en la que finalice el plazo de presentación en periodo voluntario de la autoliquidación de IRPF del ejercicio correspondiente, en el que se hubiera materializado la reinversión, la administración, tiene un plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria, relativa a la exención por reinversión en vivienda habitual, tal como resulta de la aplicación de lo establecido en el art. 67.1 LGT .

Como se dijo en la Sentencia de 7 de abril de 2015 (recurso 76/2013 ) 'la interpretación que realiza tanto la liquidación como el TEAR en la resolución recurrida no es compartida por esta Sala, pues no puede olvidarse que la adquisición de la vivienda objeto de la reinversión se produce en enero de 2005, por lo que en el caso de existir una parte de ganancia patrimonial no exenta, el contribuyente debería aplicarla al ejercicio de 2004, pero en la forma prevista en el art. 39.4 del Real Decreto 1775/2004 antes citado, es decir, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

De tal manera que la argumentación que realiza la resolución recurrida del TRER sólo podría sostenerse si la adquisición de la vivienda en la que se materializa la reinversión se hubiera efectuado en el ejercicio de 2006, pues sólo en ese caso el contribuyente estaría obligado a presentar la declaración complementaria correspondiente al ejercicio de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, supuesto que no es el del caso analizado en este recurso'.

Pues bien, en el caso que examinamos, el recurrente aplicó la exención por reinversión que regula el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas correspondiente al ejercicio 2004, cuyo plazo de presentación finalizaba el 30 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en la ORDEN EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos (BOE de 14 de marzo de 2005), manifestando haber adquirido la nueva vivienda habitual en el año 2005. Así las cosas, de acuerdo con el criterio seguido por la Sección 5ª de esta Sala, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el 1 de julio de 2006.

Por lo demás, habiendo quedado acreditado en autos, que la propuesta de liquidación provisional se dictó en junio de 2011 debemos concluir que, como se sostiene en la demanda, en el caso examinado ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena de la Administración en las costas causadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Leovigildo contra la resolución de fecha 23 de julio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos así como la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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