Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1119/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2019 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 1119/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021101171
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3762
Núm. Roj: STSJ AS 3762:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01119/2021
RECURRENTE: D. Argimiro
En Oviedo, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de enero de 2019, de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El actor acudió a las 20.02 horas del día 3 de octubre de 2012 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante HUCA) siéndole diagnosticada una 'tendinitis Aquileo' pautándole 'control x MAP'.
Como no mejoraba de sus dolencias, el día 14 de diciembre de 2012 el traumatólogo que le atendió, tras valorar su lesión, solicitó de forma inmediata que se le practicase una ecografía de partes blandas sin lateralidad, a cuyo tenor de le diagnosticó: 'Rotura prácticamente completa del tendón de Aquiles izquierdo en la unión miotendinosa con abundante infiltrado edematoso del subcutáneo regional y cambios inflamatorios asimismo en el espesor del gemelo interno adyacente'.
De forma inmediata ese mismo día se acordó el ingreso hospitalario del recurrente a través del Servicio de Urgencias del HUCA el día 16-12-2012 para tratamiento quirúrgico; lo que denota de forma palmaria lo urgente de la intervención quirúrgica. Incluso se recoge 'Avisar Busca Trauma'.
El actor, si bien ingresó en el HUCA el día 16 de diciembre de 2012 fue operado el día 26 de diciembre de 2012 siendo la médico responsable la Dra. Purificacion y el Jefe de Servicio el Dr. Ezequias. Al principio pareció que el resultado había sido bueno y sin complicaciones, dándole el alta el 4 de enero de 2013, al poco tiempo se produce un defecto de cicatrización de la piel siendo derivado al Servicio de Cirugía Plástica.
La evolución postquirúrgica no fue buena ya que las estructuras peritendinosas estaban afectadas, tal como se había puesto de manifiesto en la Ecografía, presentándose fenómenos necróticos que precisaron posteriores intervenciones quirúrgicas por causa de rechazos e infecciones en los injertos aplicados. Por ello Argimiro debió someterse a diversas actuaciones quirúrgicas:
1.- El día 07/03/2013 por pérdida de sustancia en cara posterior de la pantorrilla izquierda con exposición del tendón de Aquiles, siendo dado de alta el 22/03/2013. En el periodo postoperatorio se produce una necrosis parcial del colgajo.
2.- El día 13/05/2013 (ingresó el día antes, 12 de mayo) por pérdida de sustancia en cara posterior de tobillo izquierdo a consecuencia de necrosis parcial de colgajo sural, siendo dado de alta el 23/05/2013.
3.- El día 16/12/2013 por pérdida de sustancia de región talón de Aquiles izquierdo, con desbridamiento y cobertura ILPH tomada del muslo izquierdo.
4.- El día 11/03/2014 por úlcera crónica talón izquierdo, se le intervino sacándole sangre para obtener un gel rico en plaquetas que se le pulverizó
Como a pesar de todo lo realizado la herida continuaba sin epitelizar hasta que en agosto de 2015 comienza a ser tratada con ácido hialurónico, mejorando paulatinamente. En fecha 30 de agosto de 2015 persistía una pequeña zona de 1x1 sin cerrar, habiendo cicatrizado la herida totalmente el 5 de octubre de 2016 fecha en la que se le dio el alta.
Se reseña que Argimiro estuvo sometido a rehabilitación desde el 05/07/2013 hasta el 13/12/2013, y que desde marzo de 2013 hasta abril de 2016 ha sido curado en el Centro de Salud de Ciudad Naranco por el doctor Marino y la enfermera Benita, varias veces a la semana, en ocasiones hasta 3-4 veces por semana.
Se aduce en la demanda que ha existido una palmaria negligencia por parte del SESPA en la atención médica prestada al recurrente. Existió un error en la valoración del estado del paciente el día 3 de octubre de 2012, tipificando como tendinitis lo que en realidad era una rotura del tendón de Aquiles. Tras haber transcurrido aproximadamente dos meses se llegó al conocimiento real de la naturaleza de la lesión, pero entonces ya se habían producido cambios en las estructuras próximas a la lesión que habían generado un estado de afectación que fue la causante de la posterior evolución tórpida tras la ejecución de la cirugía correctora de la rotura tendinosa.
Se añade que dicho error se vio agravado por el hecho de que en el Servicio de urgencias del HUCA, a pesar de existir un especialista en traumatología de guardia, no se le consultó y se pautó que el control de sus padecimientos lo efectuara su médico de atención primaria y no por parte de un especialista en traumatología para su valoración. Además el médico de atención primaria no le derivó de forma inmediata a urgencias de traumatología, sino que le remitió por la vía ordinaria lo que provocó la agravación de la evolución de la lesión durante más de dos meses, lo que dio origen a todos los problemas posteriores que surgieron en la curación.
Alega el recurrente que la asistencia prestada al mismo el día 3 de octubre de 2012 se aleja de la correcta lex artis, ya que en esa fecha fue emitido un diagnóstico erróneo que permitió una evolución de la lesión a un estado que, posteriormente, generó un daño al paciente por causa de haber precisado varias actuaciones quirúrgicas complementarias, de un alargamiento del proceso de curación y del establecimiento como secuelas de un perjuicio funcional y un perjuicio estético. El día 3 de octubre de 2012 nada hubiese costado al médico que atendió al actor realizarle las pruebas que permitieran el diagnóstico de la rotura del tendón de Aquiles, y si no lo hizo ha sido por su negligencia.
Se señala que el dictamen médico emitido por el Dr. Silvio, incurre en dos errores de valoración. En relación a su afirmación de que transcurridos más de dos meses y seguir mal, fue derivado de nuevo por su MAP al HUCA, se indica por el recurrente que aproximadamente a los 15 días de la operación y ante la evolución desfavorable de la lesión, el demandante acudió a ser visto por su médico de Atención Primaria, y que si en lugar de haberse pautado por parte de urgencias que el control de la evolución de la lesión lo efectuase el médico de atención primaria se hubiese pautado que fuese un especialista en traumatología, no hubiese tenido que esperar dos meses y quince días para que se le diagnosticara correctamente la lesión.
En cuanto a la afirmación del perito reseñado de que la complicación sufrida por el actor no fue debida al retraso diagnóstico, se dice que la misma entra en contradicción con lo que manifiesta en la página 4 de su informe cuando se refiere a 'los mejores resultados si se lleva a cabo dentro de los primeros 10-14 días, ya que a partir de ese momento lo extremos degeneran hasta el punto de ser imposible realizar una sutura directa'.
Se critica, asimismo, en la demanda, la afirmación del mencionado perito de que el retraso en el diagnóstico no ha afectado nada a la evolución del paciente, que podría haber sido la misma si el diagnóstico se hubiese realizado el primer día en cuanto, de haber sido así, el recurrente hubiese sido dado de alta dos meses y diez días antes, por lo que se hubiese ahorrado setenta días de sufrimiento.
Se reclaman 103.363,88 euros con el siguiente desglose:
A.- DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN: 40 días a 71,84 euros diarios conforme baremo, lo que hace un total de 2.873,60 euros.
B.- DÍAS IMPEDITIVOS: 1.212 días impeditivos para sus ocupaciones habituales a 58,41 euros diarios, 70.792,92 euros.
La cantidad a indemnizar por los días de incapacidad (A+B) es de 73.666,52 euros.
A.2.- SECUELAS. Le han quedado las siguientes:
1.- Limitación de la movilidad del tobillo, 3 puntos.
2.- Perjuicio estético, 19 puntos.
Por lo tanto, son 22 puntos que atendida la edad del demandante en la fecha de los hechos, 39 años, dan la cantidad de (21 por 1.285,60) 26.997,60 euros.
3.- Dicha cantidad ha de ser incrementada con el 10 % del factor de corrección, 2.699,76 euros.
La cantidad a indemnizar por las secuelas es de 29.697,36 euros.
Se señala que existirían de forma palmaria unos daños y perjuicios sufridos al retrasarse el diagnóstico dos meses y 10 días, por lo que el actor ha estado sufriendo 70 días x 52 euros (3.640 euros), de modo que aunque se desestimase la petición efectuada anteriormente, al menos, la Administración ha de ser condenada al pago de 3.640 euros.
Por el SESPA se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por la Letrada de dicho organismo que no puede darse por acreditado que el daño sufrido sea imputable a una mala praxis médica, toda vez que ni de los informes que el actor aporta ni de la historia clínica remitida se desprende que un diagnóstico precoz hubiera evitado la aparición de las complicaciones posquirúrgicas.
Se aduce que atendido el recurrente de urgencia en el HUCA la exploración que se describe es la que pudiera corresponder a un esguince de tobillo, destacando que la movilidad estaba conservada y que, en principio, una rotura completa del tendón de Aquiles ocasiona una falta de movilidad en flexión plantar, por lo que cabía pensar que la rotura no era completa. Se añade que la cirugía realizada el 26-12-2012 fue técnicamente correcta. Sin embargo apareció la complicación más frecuente en el tratamiento quirúrgico en forma de problema de cicatrización y necrosis cutánea que cursó de forma anormalmente tórpida a pesar de ser tratado perfectamente por cirugía plástica. Se indica que esta complicación no fue debida al retraso diagnóstico del tendón de Aquiles, sino a que es la complicación más frecuente descrita en el tratamiento quirúrgico del tendón de Aquiles y que puede presentarse con mayor probabilidad en personas con mala circulación y obesas, por lo que podía haberse presentado de igual modo aunque el diagnóstico se hubiera realizado el primer día y la cirugía llevada a cabo de forma inmediata.
Se añade que del análisis del expediente no se acredita ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen quehacer médico, sin que quepa suplantar el parámetro de la lex artis por el de obligación de resultado. En cuanto a la indemnización se señala que es aleatoria y exagerada la cantidad solicitada en la demanda.
Por Aseguradores Agrupados S.A. se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Considera dicha entidad que la actuación prestada al Sr. Argimiro fue correcta y ajustada a la lex artis conforme a los síntomas que presentó y resultado de las pruebas que se realizaron el Servicio de Urgencias. En todo caso, el retraso diagnóstico de la rotura del tendón de Aquiles no tiene trascendencia alguna ni relación de causalidad con las lesiones que ahora se reclaman.
Se indica que un retraso en el diagnóstico no entraña per se una vulneración de la lex artis y que tampoco está probada la relación de causalidad entre el diagnóstico de urgencias y las lesiones que el Sr. Argimiro reclama y ello porque la complicación postquirúrgica que presentó el reclamante no fue debida al retraso diagnóstico del tendón de Aquiles sino que es la complicación más frecuentemente descrita en el tratamiento quirúrgico del tendón de Aquiles y que puede presentarse con mayor probabilidad en personas con mala circulación y obesas, por lo que podía haberse presentado de igual modo aunque el diagnóstico se hubiera realizado el primer día y la cirugía llevada a cabo de forma inmediata, ya que está relacionada con el mejor o peor nivel de vascularización de la piel de la zona.
Entiende la Aseguradora, en relación a la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del HUCA el 3-10-2012, que al ser diagnosticado de tendinitis 'aquilea' no estaba indicada ninguna otra prueba distinta de las que se realizó, por lo que, a pesar de no ser el diagnóstico inicial el real, la atención en urgencias puede considerarse correcta.
Se afirma que el daño sufrido por el paciente carece de la nota de antijuridicidad, ya que la actuación del servicio sanitario que le asistió se ajusta plenamente a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Se afirma, asimismo, que el retraso diagnóstico por sí mismo no es causa de imputación de responsabilidad. Es decir, solo en aquellos casos en que realmente se acredita que el retraso diagnóstico ha sido el causante de la evolución de la enfermedad y de las lesiones reclamadas es posible la imputación de responsabilidad. En este caso, las lesiones habrían sido las mismas aunque el diagnóstico de la rotura del tendón de Aquiles se hubiera diagnosticado el primer día.
En cuanto a la indemnización reclamada de contario se considera excesiva y sin justificación. Se señala que el alta en el Servicio de Rehabilitación se produjo el día 13-12-2013 por mejoría, y que los problemas cutáneos que aparecieron en el postoperatorio son ajenos al eventual retraso diagnóstico. Se considera excesiva la valoración en 19 puntos del perjuicio estético y la indemnización siempre tendría que estar limitada a una posible pérdida de oportunidad que, en este caso, no está acreditada.
La sentencia del TS de 23-5-14 señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.
Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-05) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2021 señala que:
'
Consta en el expediente el informe del Área de Urgencias del HUCA de 3-10-2012 en el que se recoge, en relación al actor, que 'tras haber resbalado en las escaleras refiere dolor en tobillo y zona del talón de Aquiles. El dolor aumenta con el movimiento'. En la exploración se aprecia 'tumefacción en tobillo, presenta zona de equimosis en zona de maléolo interno. Todos los movimientos de la articulación están conservados.' Se realizó estudio Rx, descartándose fracturas y se emitió el diagnóstico de tendinitis aquileo, recomendando tratamiento mediante analgésicos, reposo relativo, calor local y control por su MAP.
El perito designado por la parte actora, Dr. Amador, especialista en medicina legal y forense, en su informe de 20 de mayo de 2017, obrante en el expediente, afirma que desde el punto de vista clínico, se aprecia la existencia de un error en la valoración del estado del paciente el día 3-10-2012, tipificando como tendinitis lo que realmente era una rotura del tendón de Aquiles.
En relación a esta cuestión en el informe pericial de 26 de marzo de 2019, emitido por el traumatólogo Dr. Arsenio a instancia del recurrente, se señala que la atención realizada el día 3 de octubre de 2012, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias es correcta, en todo caso debería haberse cursado con consulta en especialista en traumatología para su valoración.
El perito aportado por la codemandada Don Silvio, especialista en C. Ortopédica y Traumatología, en su informe pericial de 5 de diciembre de 2017, al analizar la práctica médica señala que se trata de un paciente joven, albañil en paro, y con obesidad que sufre un traumatismo indirecto sobre su pierna-tobillo izquierdos al resbalarse por unas escaleras. Atendido de urgencia en el HUCA, la exploración que se describe es la que pudiera corresponder a un esguince de tobillo, destacando que la movilidad estaba conservada. Se indica por dicho perito que, en principio, una rotura completa del tendón de Aquiles, ocasiona una falta de movilidad en flexión plantar y por tanto cabe pensar que la rotura no era completa. Por otro lado, el nivel de la rotura no mostraría el signo del hachazo descrito y más tratándose de un paciente obeso. A pesar de no ser el diagnóstico real, la atención en urgencias se puede considerar correcta, teniendo en cuenta que los diagnósticos emitidos en este Servicio pocas veces suponen el definitivo que será determinado tras las posteriores revisiones por parte del especialista (en este caso el traumatólogo), por ello, sí hubiera sido preferible citar para revisión al paciente con COT en lugar de con el MAP.
En el curso del presente procedimiento judicial se aportó por la parte codemandada el dictamen pericial de la médica Doña Salome de 26 de marzo de 2020, en el que señala que el diagnóstico de rotura del tendón de Aquiles requiere de ecografía o resonancia, pruebas indicadas si existe clínica sugestiva de esa patología. La exploración física realizada en la asistencia en Urgencias no era sugestiva de rotura tendinosa puesto que no había déficit de movilidad ni signos patognomónicos (como el signo del hachazo). La descripción del mecanismo lesional tampoco correspondía con la forma de presentación típica de este tipo de lesión. Si bien la impresión diagnóstica que consta en el informe de alta en Urgencias no se correspondía con el diagnóstico final, se indica la necesidad de seguir controles de forma ambulatoria para valorar curso posterior. No se vulneró la lex artis, se actuó conforme a protocolos establecidos en los Servicios de Urgencias.
El perito de designación judicial, Don Cecilio, traumatólogo, en su informe pericial, en el apartado de conclusiones médico-legales, señala que el 3-10-12 el paciente fue diagnosticado de tendinitis del Aquiles tras una caída por escalera a pesar de padecer signos y síntomas claros de que el tendón podía estar roto. Incluso el, paciente les dijo que no notaba bien el tendón en esa zona. A pesar de ello y tras estudio radiológico no se le diagnosticó lo que realmente padecía, no le exploró clínicamente bien la zona del tendón porque suele ser palpable la desconexión tendino-muscular, la dificultad intensa para ponerse de puntillas y la menor fuerza de flexión del pie. Tampoco el estudio radiológico simple da muchos datos para ello. Sería la ECO o la RNM ante la mínima duda lo que se debería de realizar o de no ser posible en aquél momento remitirlo al traumatólogo, ya que la indicación primera a esa edad y estado físico es la quirúrgica lo antes posible. Al entender de dicho perito no existió una correcta aplicación de la lex artis al pasar desapercibida una lesión que con una exploración adecuada ya se podía haber diagnosticado o, en todo caso, trasladado al especialista, y confirmada por una eco o rmn.
Pues bien, el examen de la prueba practicada y, en especial, las periciales reseñadas, con arreglo a la sana crítica, nos llevan a considerar que la asistencia prestada en el Servicio de urgencias del HUCA al actor el 3 de octubre de 2012 fue correcta, en el sentido de que fue correctamente examinado en atención a la clínica que presentaba y se le trató tomando en consideración el resultado de las pruebas practicadas (exploración física y estudios de imagen). Así cabe deducirlo del informe del Dr. Silvio, quien destaca que la movilidad estaba conservada, mientras que, en principio, una rotura completa del tendón de Aquiles ocasiona una falta de movilidad en flexión plantar, por tanto cabe pensar que la rotura no era completa (apreciación ésta en la que coincide con lo manifestado por el Dr. Cecilio en su comparecencia judicial cuando señaló que no estaba convencido de que la rotura fuese total o subtotal que acabó siendo total), y por el nivel de la rotura no mostraría el signo de hachazo, criterio este que debe prevalecer frente al manifestado por el Dr. Cecilio, basado en los signos y síntomas claros de que el tendón estaba roto, que no se especifican, y en lo que el paciente, interesado en el presente procedimiento, le dijo que había comentado al facultativo que le atendió.
En este sentido, resulta relevante que en el informe pericial de 26 de marzo de 2019, realizado por el perito designado por el propio recurrente, Dr. Arsenio, por el mismo se señale que la atención realizada el día 3 de octubre de 2012 en el Servicio de Urgencias del HUCA 'es correcta', añadiendo que en todo caso debería haberse cursado con consulta en especialista en traumatología para su valoración, aspecto éste en el que coincide con el Dr. Silvio, cuando afirma que hubiera sido preferible citar para revisión al paciente con COT en lugar de con su MAP.
Por tanto, pese a la falta de acierto por el Servicio de Urgencias en el diagnóstico de la lesión, la asistencia sanitaria prestada fue correcta, con arreglo a los síntomas que presentaba el recurrente, si bien, en este caso, el mismo debió ser remitido para revisión al especialista, quien de haberlo atendido en un tiempo inferior al que transcurrió hasta que fue visto en Consultas de Traumatología el 14-12-2012, hubiera permitido una más temprana detección de la lesión padecida y la consiguiente aplicación del tratamiento quirúrgico indicado.
Un segundo interrogante que debemos despejar se refiere a la existencia de un nexo de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y la posterior evolución tórpida tras la cirugía.
Como ya se ha señalado, en el informe de Consultas de Traumatología de 14-12-2012, tras haber realizado una ecografía del tendón de Aquiles se diagnostica una rotura inveterada del tendón de Aquiles izquierdo, lo que motivó su ingreso en el HUCA para tratamiento quirúrgico el 16-12-2012, siendo intervenido el 26-12-2012, presentando una buena evolución posoperatoria y siendo alta hospitalaria el 4-1-2013.
En el informe del Dr. Arsenio se recoge, tras el tratamiento quirúrgico, la evolución desfavorable de la lesión, con necrosis cutánea y exposición de tendón y plastia de refuerzo. Visto por cirugía plástica precisó varias intervenciones y el 5 de octubre de 2016 la herida cicatriza totalmente.
El Dr. Amador señala en su informe que tras haber transcurrido aproximadamente dos meses se llegó al conocimiento real de la naturaleza de la lesión, pero entonces ya se habían producido cambios en las estructuras próximas a la lesión que habían generado un estado de afectación, que fue la causante de la posterior evolución tórpida tras la ejecución de la cirugía correctora de la rotura tendinosa.
El Dr. Arsenio en su informe señala que la cirugía practicada precisó un injerto ya que dado el tiempo transcurrido desde la lesión no era posible la realización de una sutura término-terminal, que hubiera sido posible como técnica de elección en caso de haberse diagnosticado precozmente. Se añade que las complicaciones en las roturas del tendón de Aquiles pueden existir siempre aunque en este caso, dado el tiempo transcurrido y la utilización de una plastia, aumenta el riesgo de necrosis cutánea.
El Dr. Silvio en su informe considera que la cirugía realizada el 26-12-2012 fue técnicamente correcta, mediante sutura directa y refuerzo con una plastia tendinosa de gemelo, sin embargo apareció la complicación más frecuente en el tratamiento quirúrgico en forma de problemas de cicatrización y necrosis cutánea, que cursó de forma anormalmente tórpida y problemática pese a ser perfectamente tratado por C. plástica. Se añade que esta complicación no fue debida al retraso diagnóstico, sino a que, sencillamente, es la complicación más frecuentemente descrita en el tratamiento quirúrgico del tendón de Aquiles y que puede presentarse con mayor probabilidad en personas con mala circulación y/u obesas, por lo que podía haberse presentado de igual modo aunque el diagnóstico se hubiera realizado el primer día y la cirugía llevada a cabo de forma inmediata, ya que está relacionada con el mejor o peor nivel de vascularización de la piel de la zona (pero en pacientes con las características mencionadas.). Dicho perito en su comparecencia judicial insistió en que se trata de una zona de complicada cicatrización en muchas personas, de modo que la herida quirúrgica lo raro es que evolucione o cicatrice bien. Siempre hay alguna zona que se abre y da problemas, dependiendo de las circunstancias de cada paciente, de manera que esto puede ocurrir tanto si se opera en reciente, el mismo día de la lesión, como a los tres meses, lo que es innato a las condiciones locales. Indicó que si tenía que pronunciarse en un porcentaje (sobre una mala evolución de la lesión) diría que en un 50% o 60%, si bien una evolución tan tórpida puede ser que el porcentaje sea el manifestado por el Dr. Cecilio (3,5%-4%).
La Dra. Salome señaló que en el retraso de la cicatrización de una herida intervienen diferentes factores además de la hipotética afectación de las estructuras próximas a la lesión, indicando que la evolución posterior tras la intervención quirúrgica de reparación no puede atribuirse al retraso en el diagnóstico de la rotura tendinosa puesto que son complicaciones que podrían haberse presentado de igual manera si la intervención se hubiera realizado de forma inmediata tras la asistencia en Urgencias. También se recoge en el informe que en la documental médica aportada queda reflejado que el paciente presentó una lesión fistulosa en escroto cuya evolución hasta la curación fue desde noviembre de 2007 hasta principios de 2012, lesión que presentó similar proceso (evolución tórpida con necesidad de curas frecuentes) que la herida quirúrgica tras la intervención de reparación tendinosa. En efecto, en el informe del Dr. Marino de 20 de abril de 2016 se recoge la presencia de una fístula en la base del escroto complicada comenzando el tratamiento el 28 de noviembre de 2007 y durando la evolución tórpida hasta el mes de diciembre de 2011 y principios de 2012.
El Dr. Cecilio, en su informe pericial, señala que el estudio de la ECO del 14-12-12 demostró rotura prácticamente completa del tendón de Aquiles izquierdo en la unión miotendinosa con abundante infiltrado edematoso de subcutáneo regional y cambios inflamatorios asimismo en el interior del gemelo interno adyacente. Una vez realizado el diagnóstico correcto se intervino quirúrgicamente el día 26-12-12 (más de dos meses después de la lesión) con una técnica adecuada y habitual, siendo la evolución de partes blandas peritendinosas mala. Seguramente (aunque puede ocurrir esto como complicación a este nivel de en un 4-5%, según estudios, de estas cirugías normales) el estado de la lesión anatómica, fisiológica e histológicamente y por tanto el estado del tejido cutáneo, infiltrado, edematoso y el acortamiento (retracción) de éste, influyó en todas las complicaciones que sufrió tras la cirugía tardía: Necrosis, injertos, aplicación de sustancias cicatrizantes. Por ello precisó someterse a múltiples actos quirúrgicos en los días 7-3-13, 13-5-13, 16-12-14, y 11-3-14 así como a tratamientos a rehabilitación. Fue alta clínica por el Servicio de plástica el día 5-10-2016. Restaron secuelas muy aparentes, estéticas y también funcionales, retrasándose muchos meses el alta por estabilización. Por tanto, no existió una correcta aplicación de la lex artis al pasar desapercibida una lesión que con una exploración adecuada ya se podía haber diagnosticado o, en todo caso, trasladado al especialista y confirmada con una eco o rmn.
La Dra. Purificacion (Médico adjunto COT, que participó en la intervención quirúrgica realizada el 26-12-12 como ayudante y supervisora), en la prueba testifical-pericial practicada por escrito en esta vía judicial al solicitarle que explicase si existe alguna relación entre el retraso diagnóstico del tendón de Aquiles y las complicaciones postquirúrgicas de problemas de cicatrización y necrosis cutánea que presentó, contestó que el retraso mencionado no es causa obligada de complicaciones de la cirugía, añadiendo que las personas obesas pueden sufrir problemas cicatriciales más frecuentemente que las de peso normal. Preguntada si la complicación consistente en problemas de cicatrización y necrosis cutánea se podía haber presentado de igual modo aunque el diagnóstico se hubiera realizado el primer día en urgencias y la cirugía se hubiera llevado a cabo de forma inmediata, contestó que sí, indicando que no hay relación directa demostrable entre el retraso en la cirugía y la aparición de complicaciones cutáneas.
También señaló que se produjeron trastornos en la cicatrización de la herida quirúrgica. Al ser preguntada sobre si el paciente hubiese sido operado con prontitud a la rotura del tendón lo esperable hubiese sido una evolución más satisfactoria, contestó que no era posible asegurarlo. La cirugía de las roturas del tendón de Aquiles se realiza de manera diferida en muchas ocasiones, sin que por ello empeoren los resultados ni aumenten las complicaciones. Indicó que cuanto antes se empiece el tratamiento especializado, en principio se acortará el proceso terapéutico aunque ello no tenga relación directa con la aparición de complicaciones. También señaló que las plastias tendinosas son procedimientos terapéuticos habituales en este tipo de lesiones y el tratamiento diferido no empeora, per se, el resultado.
El Dr. Sabino, médico adjunto al Servicio COT, quien el día 14 de diciembre de 2012 atendió en consultas Externas del Servicio de Traumatología del HUCA al recurrente, en la prueba testifical-pericial practicada por escrito en esta vía judicial señaló que el día 14 de diciembre de 2012 diagnosticó al actor en consultas externas del HUCA la rotura de tendón Aquiles izquierdo mediante la anamnesis, la exploración física y una ecografía urgente. Una vez corroborado el diagnóstico (el viernes 14-12-2012), le mandó ingresar el domingo 16 de diciembre de 2012, para iniciar las pruebas del preoperatorio, valoración preanestésica y programar intervención quirúrgica de reparación del tendón en los siguientes días siguiendo el protocolo habitual para este tipo de lesiones. Afirmó que las lesiones de rotura completa de tendón de Aquiles se considera patología quirúrgica preferente. Señaló que el retraso diagnóstico de mes y medio en este tipo de lesiones no deberían de empeorar el resultado final obtenido mediante la operación. Si este retraso es de varios meses entonces sí influiría en el resultado final. Preguntado si el paciente hubiese sido operado con prontitud a la rotura del tendón lo esperable hubiese sido una evolución más satisfactoria, contestó que no tenía por qué. Señaló que la realización de una plastia de refuerzo de la sutura con el tendón delgado plantar es una práctica habitual en la reparación de las roturas del tendón de Aquiles. El retraso en el diagnóstico de la lesión y la utilización de la plastia no tiene por qué aumentar el riesgo de necrosis cutánea.
Tras examinar la anterior prueba debemos concluir que la aparición de problemas de cicatrización y necrosis cutánea constituye una complicación frecuentemente descrita en el tratamiento quirúrgico del tendón de Aquiles. Y en cuanto a si dicha complicación fue debida al retraso diagnóstico de la rotura de dicho tendón, hemos de otorgar prevalencia al informe pericial del Dr. Arsenio cuando afirma que dado el tiempo transcurrido y la utilización de una plastia, aumenta el riesgo de necrosis cutánea (recordemos que el Dr. Sabino manifestó que las lesiones de rotura completa del tendón de Aquiles se considera patología quirúrgica preferente). Esto significa que el concreto retraso que ha existido en el presente caso, no comporta necesariamente la aparición de dicha complicación, en la que también concurren factores personales del propio paciente, pero sí aumenta la posibilidad de que se produzca la misma. No se cuantifica por dicho perito el porcentaje de ese incremento del riesgo de que aparezca dicha complicación.
Nos encontramos pues ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por pérdida de oportunidad. Como ya hemos señalado si bien la asistencia prestada al actor en Urgencias el 3 de octubre de 2012 ha de reputarse en sí misma correcta, debería haberse remitido al paciente para su revisión al especialista, lo que habría aumentado las posibilidades de que la rotura de tendón hubiese sido diagnosticada en menos tiempo, disminuyendo (no eliminando) con ello el riesgo de aparición de complicaciones en la cicatrización de la piel. Y el retraso en el diagnóstico de la rotura del tendón de Aquiles determinó una pérdida de probabilidades de que la lesión se hubiese podido solventar sin aquellas complicaciones que aparecieron y que determinaron una anormal duración del proceso de curación y las secuelas estéticas subsiguientes al mismo.
Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (recurso 447/2016): 'lo procedente en el caso de autos, conforme a lo concluido por la Sala sentenciadora, es calcular la indemnización conforme a las reglas propias de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad. Y en tales supuestos, como se deja constancia en la sentencia de instancia, la indemnización no ha de fijarse en función de los resultados de la asistencia médica que se ha prestado al paciente, sino, como se declara por la jurisprudencia reiterada este Tribunal, se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. ( sentencia de 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010, con abundante cita)'.
En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2021 dijimos: 'En efecto, para la cuantificación de la indemnización no hay que acudir al baremo de circulación de accidentes de circulación, porque cuando se aprecia una pérdida de oportunidad el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera por haberse prestado la intervención quirúrgica con premura. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable'.
La indemnización ha de calcularse no por las lesiones y secuelas que reclama el recurrente sino con arreglo a las reglas propias de la doctrina de la pérdida de oportunidad. No existe certeza de que si la cirugía se hubiese realizado de forma inmediata a su asistencia en Urgencias el 3-10-12 no se habrían producido los trastornos de cicatrización que posteriormente aparecieron. Es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de que su recuperación, tras la intervención quirúrgica, cursaría dentro de unos parámetros de normalidad y no de la forma tórpida en que evolucionó su estado postoperatorio. Por ello, la indemnización solicitada ha de reducirse en razón de la probabilidad de que el daño se habría producido igualmente de haberse detectado de forma temprana la lesión.
Tomando en consideración las distintas circunstancias que concurren en el presente caso, como el tiempo que transcurrió desde la asistencia inicial en urgencias el 3-10-2012 hasta que se produjo el diagnóstico de rotura del tendón de Aquiles y se realizó la intervención quirúrgica; el período anormalmente largo en que el actor tardó en curar y obtener el alta por estabilización de dicha lesión, precisando varias intervenciones quirúrgicas del Servicio de Cirugía Plástica, con los padecimientos que todo ello comporta; la entidad de la secuela estética que presenta, fruto de tales repetidas intervenciones; y la pérdida de probabilidades, con motivo del retraso en la detección de la rotura, de encontrarse en un estado mejor y la consiguiente frustración de las expectativas de curación en un tiempo razonable o de una mejor asistencia sanitaria, procede reconocer en favor del recurrente una indemnización que prudencialmente fijamos en la cantidad de 20.000 euros, que incluye todos los conceptos, incluidos intereses, a fecha de dictarse la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso en nombre y representación de Don Argimiro contra la resolución de fecha 28 de enero de 2019, de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada, a quien en este sentido se condena, en la cantidad de 20.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

