Última revisión
13/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 112/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2005 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100247
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00112/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº.112
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a trece de febrero de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 489 de 2.005, promovido por el Sr. Letrado de la Junta, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado Dª Juana , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2.005 en reclamación número NUM000 ; promovida por Dª. Juana .
C U A N T I A: 1.552,53 euros.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Debe desecharse la inadmisibilidad por la extemporaneidad declarada, en tanto que, entre el 18-3-2005 y la fecha de interposición del recurso, el 17-5-2005, no transcurre el plazo de 2 meses legalmente previsto en el art. 46 de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO: Del examen del expediente administrativo se extrae que el 27-11-2002 se presentó reclamación económico-administrativa al haber recibido la liquidación número C.P. NUM001 en el I.S.D., con una cuota a ingresar de 1552,53 € cuyo expediente fue reclamado por el TEARE el 10-3-2003, con entrada en la Administración Autonómica el 13-3-2003, remitiendo ésta el 28-5-2003 la correspondiente al número de reclamación, pero desconocemos la clave de liquidación (folio 4 del expediente administrativo); el 1-8-2003 solicita la recurrente que se complete el expediente de la reclamación, contestando la Jefa de Sección de Recursos y reclamaciones que no se ha tenido en cuenta ni consta en el expediente ninguna diligencia de colaboración.
El 3-12-2003 se solicita ampliación del plazo para su estudio, presentando el escrito de alegaciones el 17-12-2003.
Destaca la Administración Autonómica que se solicitó un expediente distinto del recurrido, NUM001 , el recurrido y NUM002 el solicitado, de ahí que tal error, que no le es imputable, no le debe acarrear consecuencias perjudiciales, obligándosele a instruir un nuevo procedimiento con la posible concurrencia de prescripción, la devolución de lo abonado y los intereses de demora.
TERCERO: Realmente es desconcertante que con la documentación obrante al expediente pudiese la reclamante formular sus alegaciones ante el TEARE
Es cierto que hubo un error por parte del TEARE al reclamar el expediente, respecto del número de procedimiento administrativo de ahí que tal error no debe perjudicar a la Administración Autonómica, de manera que proceda anular la resolución del TEARE, retrotraer actuaciones al momento de petición del expediente ante tal órgano de la Administración de control para que la reclamación se tramite correctamente, ya que existe tal error que infringe el ordenamiento jurídico.
COSTAS: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 17-5-2005 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

