Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 112/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1168/2003 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100338
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00112/2007
Proc. Sra. Mº Dolores Plato Corbacho
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Fátima de la Cruz Mera
RECURSO Nº. 1168/03
S E N T E N C I A Nº 112
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil siete
Visto el recurso número 1168/03 interpuesto por Spiritis Internacional N.V. representado por su Procuradora Dº Mª Dolores Plata Corbacho y asistido de Letrado contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 8 de enero de 2002 y 5 de diciembre de 2002; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO .- Con fecha 18 de enero de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas el 5 de diciembre de 2.002 y el 8 de enero del citado año. La primera de ellas, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de enero de 2.002, acordó lo siguiente: 1º.- Estimar el recurso respecto a la solicitud de marca para la clase 35 (servicios) y 2º.- Desestimarlo para la clase 32.
La resolución administrativa originaria (la de 8 de enero) estimó la solicitud para la clase 33 aunque limitada a "vodka producido en Rusia", sin pronunciarse la Oficina en vía de recurso de alzada respecto a los demás productos solicitados al amparo de la clase 33. Por tanto la cuestión litigiosa se centra en determinar la conformidad a Derecho del pronunciamiento desestimatorio de la solicitud de marca "Stolichnaya Russian" para productos de la clase 32 "cervezas, aguas minerales, bebidas gaseosas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas" y el pronunciamiento estimatorio parcial (con limitación) para los productos de la clase 33 "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), vodka, bebidas espirituosas".
SEGUNDO.- Considera el apelante, respecto a los productos de la clase 32, que una interpretación conjunta de la jurisprudencia del TS, del art. 11.1.f) de la Ley 32/1.988 de Marcas y del art. 6 quinques, apartado B.3 del CUP en relación con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual (Acuerdos ADPIC), impiden afirmar válidamente la existencia de un error o confusión en el consumidor sobre la procedencia geográfica de los productos, puesto que los solicitados para la clase 32 no tienen ninguna característica especial que los relacione especialmente con Rusia. No obstante lo anterior solicita subsidiariamente que se le conceda con la única limitación consistente en "todos ellos de origen ruso".
Pues bien, los términos de la legislación aplicable al caso de autos, citada por el demandante a salvo los denominados Acuerdos ASPIC que rigen para un ámbito distinto al de las marcas, determinan que no se pueden inscribir marcas que puedan inducir a error al público particularmente, entre otras circunstancias, sobre la procedencia geográfica de los productos. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, en que sin necesidad que los productos en cuestión tengan una especial conexión o relación con Rusia, el empleo del vocablo "Russian" en la marca solicitada, al resultar fácilmente comprensible para un consumidor medio sin necesidad de traducción o de un nivel alto de conocimiento del inglés, puede inducir a error sobre su procedencia geográfica, por lo que la Resolución recurrida es conforme a Derecho. La pretensión formulada con carácter subsidiario, a saber, que en todo caso se le conceda con el añadido "todos ellos de origen ruso" no puede tener favorable acogida, al tratarse de una petición formulada "ex novo" en el seno de este proceso y no en vía administrativa, lo que impide su resolución en esta sentencia a partir del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Todo ello sin perjuicio, si al derecho del demandante así le conviene, de su formulación en vía administrativa.
TERCERO.- El razonamiento jurídico anteriormente expuesto es igualmente aplicable a la solicitud de marca para productos de la clase 33, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la Oficina que estimó la petición respecto a vodka con el añadido "producido en Rusia" (pues en este sentido presentó declaración jurada el demandante en vía administrativa) y debiendo desestimarse las demás pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Plata Corbacho en nombre y representación de Spiritis Internacional N.V. contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas el 8 de enero y el 5 de diciembre de 2.002, que se confirman por resultar ajustadas a Derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

