Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 482/2007 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100097


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00112/2009

SENTENCIA Nº 112

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veinte de enero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 482/2007, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Lora en nombre y representación de DON Manuel , y, DOÑA Marisol , DOÑA Melisa , DON Eduardo y DON Carlos Daniel contra la desestimación tácita de la solicitud por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el fallecimiento de Dª Virginia .

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 117.320,38 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7-07-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se reconozca a los actores el derecho a percibir las cantidades solicitadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita de la solicitud por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el fallecimiento de Dª Virginia .

Fundan su pretensión los recurrentes en la negligente atención médica recibida así como el incorrecto tratamiento recibido por Dª Virginia , de forma que manifiestan que si el hematoma subdural fue consecuencia del traumatismo facial evidentemente no se realizaron las pruebas necesarias para detectarlo, y si exclusivamente el hematoma subdural fue consecuencia de la incorrecta administración conjunta de los medicamentos el error estaría en la administración de dichos fármacos, ero en cualquier caso existe una deficiente e incorrecta valoración-atención-prescripción de la paciente que tuvo como resultado la muerte de la misma, la cual, entienden se podría haber evitado con una intervención precoz del hematoma a fin de evacuar el mismo en sus primeros estadios cuando el nivel de conciencia no había caído de forma alarmante y había probabilidades reales de éxito de la operación, a lo que añaden la falta de atención médica desde la noche del 1 al 2 de julio hasta las 15?30 horas del mismo día 2 de julio de 2003.

La Administración demandada y la codemandada se opusieron a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Dª Virginia , nacida el 13-08-1940, esposa y madre de los recurrentes, con antecedentes de cardiopatía por valvulopatía mitral y aórtica, con arritmia por fibrilación auricular crónica, habiendo requerido implantación de un marcapasos en agosto de 2002 y tratada con Sintrón, ingresó en la Unidad de Urgencias del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera de la Reina (Toledo) el 29 de junio de 2003 como consecuencia de un traumatismo en la mandíbula inferior producida por una caída en su casa; 2º Que fue remitida al Hospital "La Paz" de Madrid, y en 30 de junio de 2003 en el Servicio de Urgencias del mismo se la diagnosticó doble fractura mandibular, decidiéndose su ingreso en el Servicio de Máxilo-Facial para realizarla la oportuna intervención quirúrgica, siéndole pautado y sustituido el tratamiento de Sintrón por Clexane 60 mg; 3º En la noche de 1 al 2 de julio sintió malestar y cefalea, suspendiéndose la alimentación vía oral, siendo pautado analgésico y suero terapia; 4º Posteriormente entró en coma, fue entubada y mediante Tac cerebral se comprobó que presentaba hematoma subdural agudo sobre el hemisferio cerebral izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente para su extirpación, y, efectuada la misma, fue llevada a la UCI, sin mejorar, falleciendo el 4 de julio; 5º En virtud de dicho fallecimiento se incoaron diligencias penales que concluyeron por auto en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- Dicho lo cual, en el presente caso es fundamental analizar los dos informes médicos que obran en autos, y que son los presentados por la parte actora y el presentado por la codemandada, si bien teniendo en cuenta lo que constituye criterio esencial de esta Sección que es "siendo imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial, incluso en posibles pérdidas de oportunidad, operar con realidades y no con meras hipótesis de supervivencia"; y así, en primer lugar ha de destacarse el carácter un tanto ambiguo del informe presentado por la parte recurrente, y en segundo lugar que se ciñe en cuanto a la actuación médica al cirujano de guardia siendo dignas de encomio, a su juicio, el resto de las actuaciones médicas; pues bien, no obstante lo anterior la parte recurrente ciñe sus alegaciones a la existencia de una doble anticoagulación y a falta de un diagnóstico precoz, y una y otra quedan sin prueba, ya que con respecto a la primera o bien se niega o bien ha de estarse a lo recogido en el auto de la Audiencia Provincial admite el informe del Médico Forense en el que indica que la administración conjunta fue correcta, y con respecto a la segunda no hay prueba alguna que acredite que la realización de cirugía unas horas antes hubiera evitado el fallecimiento, es más, igualmente lo recoge el auto de la Audiencia Provincial antes señalado que trae para ello el propio informe aportado por la parte recurrente.

Por todo lo anterior, no ha quedado acreditado que hubiera una infracción de la lex artis en la actuación médica, y siendo ello así no puede tener acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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