Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 112/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 476/2010 de 14 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 28079330102012100286


Voces

Autorización para vertido

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Procedimiento sancionador

Daños y perjuicios

Causa de inadmisión

Escritura pública

Dominio público hidráulico

Desviación de poder

Vertido de aguas residuales

Buena fe

Indefensión

Confianza legítima

Expediente sancionador

Capital social

Subrogación

Práctica de la prueba

Nulidad de las resoluciones

Intereses legales

Interés legal del dinero

Mala fe

Calidad del agua

Infracciones administrativas

Caducidad

Actos consentidos

Deberes urbanísticos

Aportaciones de socios o propietarios

Medios de prueba

Tramitación del expediente

Contaminación

Daños al dominio público

Autorizaciones administrativas

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0154147

Procedimiento Ordinario 476/2010 B

Demandante:GRAN CASINO REAL DE ARANJUEZ, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

Demandado:CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 112/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 476/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Gran Casino Real de Aranjuez, S.A. representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes asistido por el Letrado D. Fernando Sempere Rodríguez contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha31/3/2010en procedimiento sancionador númeroD-27780-Bpor la que se impuso una sanción menos grave al amparo del RD Legislativo 1/2001.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 10/6/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 13/12/2010, alegando en los hechos y Fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictase Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 7/2/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 29/3/2011 recayó Decreto de Cuantía. En fecha 12/4/2011 recayó Auto de apertura del pleito a prueba, practicándose la solicitada por las partes personadas. Al haberse solicitado acordado, trámite de conclusiones, se han presentado por las partes, por su orden.

CUARTO.-Mediante Providencia de fecha 30/11/2011 se acordó señalar para votación y fallo para el día 8/2/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 31/3/2010, Resolución Sancionadora, en la que se acordó lo siguiente:

'Imponer a la infractora:

- Una sanción de 6.010,13 Euros de multa, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

- Obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 532,33 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

Que deberán ser cumplidas en la forma y plazos que al final se exponen.'

En el suplico de la Demanda se contiene el siguiente tenor literal. 'que se tenga a esta parte por formulada demanda contra 1) la Resolución Sancionadora del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 31 de marzo de 2010, recaída en procedimiento sancionador nº D-27780/B, así como contra 2) la Autorización de Vertido concedida a esta parte por Resolución de 21 de diciembre de 2005 del indicado Presidente y Confederación y la Resolución de modificación de la misma, de 30 de septiembre de 2008 del ya citado Presidente, objeto ambas del expediente administrativo nº 165.506/05 OEC, y, en mérito a cuanto ha quedado expuesto y acreditado, y tras los trámites de rigor, dicte finalmente Sentencia por la que, estimando el presente recurso, DECLARE:

1. No ser conforme a Derecho, y anule, la autorización de vertidos de 21 de diciembre de 2005 (y la Resolución de modificación de la misma) por haber sido ella ilegalmente 'asignada' a esta parte, y basarse en ella, y en concreto en su supuesto incumplimiento la Resolución sancionadora de 31 de marzo de 2010, por cuantos hechos y motivos han quedado acreditados y expuestos a lo largo de este escrito.

2. Subsidiariamente, declare no ser conforme a Derecho, y anule, la resolución sancionadora de 31 de marzo de 2010 impugnada:

1. Por razón de las infracciones normativas y jurídicas en que ha incurrido, concretadas en la siguiente:

LSCM (ART. 10.2), sobre la subrogación imperativa e ipso iure que ordena

TRLA y RDPH (diversos artículos), sobre el titular de la actividad' causante del vertido, como único responsable titular de una autorización de vertido.

LEY 30/1992:

-Artículos 32.1 y 3 y 70, sobre representación del interesado.

-Artículo 58, sobre notificaciones.

-Artículo 3.1 sobre los principios de objetividad, buena fe y confianza legítima.

2. Por no poder imputarse incumplimiento alguno de una autorización de vertido a quien, como esta parte, y a pesar de su (ilegal) titularidad formal de dicha autorización, no es, li legal ni materialmente, ti titular de la parcela donde se ubica la EDAR provisional causante de los vertidos, ni de dicha EDAR, ni responsable tampoco de la RED de Saneamiento del Sector al que dicha EDAR pertenece, todo ello según se expuso y acreditó más atrás.

3. Por las demás infracciones legales y constitucionales en que ha incurrido la Resolución de 31 de marzo impugnada, según también se expuso y acreditó más atrás en materia de:

Indefensión.

Derechos fundamentales a la defensa y a la prueba.

Igualdad.

Arbitrariedad, injusticia y desviación de poder.

3. Subsidiariamente, declare no ser conforme a derecho, y anule la Resolución Sancionadora de 31 de marzo de 2010 impugnada, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que reponga las actuaciones del procedimiento sancionador al momento procedimental oportuno que permita, antes de imponer cualquier sanción, dar respuesta a las solicitudes que esta parte formuló por sus escritos aquí aportados como DOCUMENTOS NÚMEROS 5, 8, 9, 11, 13 y 14.

4. Declare en consecuencia el derecho de esta parte a que le sea devuelto por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tanto el importe de la sanción (6.010,13.- euros) como el de la indemnización por los daños (532,33.- euros) a que se contrae la Resolución de 31 de marzo impugnada, junto con los intereses legales, a computar desde la fecha de ingreso de dichos importes, hasta aquella en que se de cumplimiento a la Sentencia estimatoria que pudiera recaer en los presentes autos.

5. Declare en todo caso, la ilegalidad, arbitrariedad, mala fe, desviación de poder con que la Confederación Hidrográfica del Tajo:

'Asignó' la autorización de vertido de 21 de diciembre de 2005 (y su modificación) a esta parte, y

Tramitó el procedimiento sancionador objeto de estos autos.

6. Condene en costas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los fundamentos de derecho de la Demanda que son los siguientes: imposible incumplimiento por esta parte de una autorización de vertido ilegalmente asignada por la CHT a esta parte, por no ser la titular válida de la autorización de vertido supuestamente incumplida, al haberse subrogado FADESA en la inicial posición urbanística de esta parte, por lo que no tienen la titularidad del vertido, que se otorgó el 21/12/2005, de forma ilegal. Alega igualmente que la CHT no ha dirigido ni una sola comunicación a la parte recurrente incluso las actas de reconocimiento de las obras de la EDAR se hacían, con quien no representaba a esta parte, y que todas la comunicaciones se hicieron por quien carecía de cualquier poder de esta parte al respecto, ilegalidad que atribuye a la CHT. Sostiene dicha parte que la autorización de vertidos de 21/12/2005 asignada a la parte recurrente, debe ser anulada por ser contraria a ley, y por ser ilegal el otorgamiento de la misma al saber quién era el promotor único.

Alega en segundo lugar que no se ha podido realizar la conducta imputada, por lo que concurre arbitrariedad e injusticia de la resolución sancionadora, reiterando anteriores alegaciones acerca del conocimiento de la CHT desde el 11/5/2005 de contrato entre FISA y Canal de Isabel II y de venta de parcelas a FISA

Se alega vulneración del principio de objetividad y de buena fe y confianza legítima, que la causan indefensión, al haber tenido la más absoluta ignorancia al margen de toda comunicación con evidente mala f e, conociendo los hechos a partir de principios del año 2009, sin que se haya dado respuesta a los escritos, sin conocer el expediente hasta mayo del año 2010, lo que constituye injusticia, arbitrariedad, inconstitucionalidad, desviación de poder e ilegalidad así como nulidad de la resolución impugnada. Solicita la devolución de lo ingresado por la sanción y por los daños reclamados.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, alegando en síntesis los siguientes motivos: hechos los que resulten del expediente administrativo. Que se impugna la resolución de 31/3/2010 por la que finaliza el procedimiento sancionador por vertido de aguas residuales urbanas al río Jarama, incumpliendo condiciones de autorización de vertido concedida a la recurrente en el expediente 165.506/05, siendo los hechos sancionados tipificados en el art. 116.3c del RD Legislativo 1/2001 y 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Se alega en primer lugar causa de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad de las autorizaciones de vertido de 21/12/2005 y 30/8/2008, por entender que las autorizaciones fueron otorgadas en su día a la sociedad recurrente. Según se desprende del expediente administrativo 165.506/05 la actora otorgó en fecha 16/5/2003 escritura pública de poder a favor de D. Augusto , incorporada a dicho expediente, concediéndola amplias facultades de representación ante la Administración en relación con desarrollo PAU La Montaña, folio 85, escrito Sr. Augusto , autorizando a Dª Josefa a presentar documentación necesaria a la CHT para la ejecución de la EDAR provisional, apareciendo varios escritos suscritos por Dª Josefa , en representación de 'Gran Casino Real de Aranjuez SA', con la indicación PO, bajo el nombre del apoderado Sr. Augusto . Que según se desprende de la escritura pública FADESA absorbida posteriormente por Martinsa Fadesa SA, era titular del 50 por ciento del capital de la actora, lo que contribuye a explicar las circunstancias del caso, y que, tras el fracaso de la primera notificación, a solicitud de Dª Josefa las sucesivas notificaciones se dirigen a FADESA, de la que la que, significativamente, es apoderado también Augusto , según convenio con Canal de Isabel II (según expediente administrativo). Esgrime que el mismo apoderado, Sr. Augusto , en escrito firmado, solicitó de la CHT nueva autorización de vertidos modificativa de la anteriormente otorgada.

Se opone a las alegaciones, a las que tilda de palmaria incongruencia, en relación con el poder caducado, como consecuencia de la venta de parcelas de FADESA, argumentación que debe ser rechazada conforme los artículos 1732 CC y 279/280 C de Comercio y Reglamento Registro Mercantil ya que el poder no resulta extinguido, mucho menos frente a terceros por el hecho de la venta de las parcelas de terreno, ya que nada impide que la actora continúe gestionando y explotando el sistema de depuración, tras haberse efectuado la venta de las parcelas.

Concluye que contrariamente a lo que alega la recurrente, debía conocer el otorgamiento de la autorización del vertido inicial que no es posterior a 6/3/2006. En consecuencia al solicitar por primera vez mediante escrito de 26/5/2009 que se dejase sin efecto la autorización, lo hacía frente a actos administrativos que habían ganado firmeza por no haber sido impugnados en tiempo y forma, siendo actos consentidos y firmes, de conformidad con los arts. 28 y 69 c) de la LJCA .

Se opone al fondo, al decaer los argumentos sobre la autorización de vertidos, ya que estaba sometida a la autorización y en consecuencia el incumplimiento de la autorización lleva aparejada la sanción. Que conforme auto transaccional de 8/2/2010 Gran Casino Real de Aranjuez SA, Fadesa, posteriormente, Martinsa Fadesa, y Comar Inversiones y Dirección de empresas SL se resuelve en dicha fecha, por lo que resultan cuestiones inter partes, que no pueden eludir responsabilidades. Que no pueden tener virtualidad las alegaciones de la Ley 9/2001 de la CAM, conforme art. 10.2 , sobre deberes urbanísticos. Solicita la desestimación del Recurso con expresa imposición de costas. Se ha opuesto a la ampliación del recurso solicitada por la recurrente en relación con la resolución de la CHT de 2/11/2010.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia debemos analizar las cuestiones procedimentales que se han planteado por la Abogacía del Estado que son las siguientes: en primer lugar, en el Otrosí de la contestación a la Demanda, la Abogacía del Estado se opone a la ampliación del presente recurso a la resolución dictada por la CHT en fecha2/11/2010, por la que se acuerda la revocación de la autorización de vertido. En lo que respecta a dicha alegación debemos expresar que ha sido resuelta mediante Auto de fecha17/3/2011(folios 542/545) del procedimiento, en que se acordaba no haber lugar a la acumulación instada.

En segundo lugar debemos analizar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del estado en relación a las resoluciones que se han introducido por la parte recurrente 'ex-novo' en el suplico de la Demanda, tal y como consta transcrito en el primer fundamento Jurídico de esta Sentencia. Se postula por la Abogacía del Estado dicha causa de inadmisibilidad en relación a las resoluciones de21/12/2005y30/8/2008al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 en relación con el 69 c), alegando, como ya hemos expuesto que la parte recurrente ha tenido conocimiento pleno de dichas resoluciones, y así lo expresa en su contestación a la que hemos hecho referencia, en síntesis en el anterior fundamento jurídico.

Del examen de las actuaciones, debemos declarar acreditados los siguientes datos fácticos que se extraen del expediente administrativo165.506/05 de autorización de vertido.

a).- Tal y como figura a los folios 1-25 de dicho expediente, mediante escritura pública de compraventa de fecha 13/12/2002, D. Augusto en calidad de comprador y actuando en nombre y representación de la mercantil recurrente, en calidad de mandatario verbal, (f23) según consta en la escritura de compraventa, en la que se adquirió para la sociedad hoy recurrente la finca que en dicha escritura pública se expresa. A los folios 44/ 42 expediente, se acredita mediante escritura pública de 16/5/2003 que se eleva a público el apoderamiento otorgado a donAugustopara actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente.

b).- Mediante escritura de constitución de sociedad de 18/1/2002 de la mercantil recurrente, al f 59 se hace constar lo siguiente ". En el artículo tercero, capital social, aportaciones de los socios y acciones adjudicas, se acredita, en lo que a la presente litis interesa lo siguiente: que el capital social de la mercantil recurrente, está suscrito al cincuenta por ciento por las mercantil Comar inversiones y Dirección de Empresas, SL y al cincuenta por ciento por Fadesa Inmobiliaria, SA (f56).

c).- En fecha 13/2/2002 consta suscrito convenio entre la mercantil recurrente, y el Canal de Isabel II, figurando actuar en nombre y representación de dicha parteD. Augusto. (f 70/66)

d).- En fecha 8/3/2005, por D. Augusto , como apoderado de Gran Casino Real de Aranjuez SA, se autoriza a Dª Josefa , a presentar la documentación necesaria en la CHT para la ejecución de la EDAR provisional en el sector la montaña de Aranjuez, y así consta al folio 85 del procedimiento, constando distintos documentos presentados por Dª Josefa que obran entre otros, al folio 81 la solicitud de autorización de vertido, así como otros posteriores.

e).- Se acredita al folio 86 del expediente, que Dª Josefa actuando PO del ya anteriormente citado, presentó en fecha 21/3/2005 solicitud en nombre de la mercantil recurrente, relativa a cambio de la dirección postal para notificaciones y así se expresa que ""I>(...) solicitamos que las notificaciones sobre esta solicitud de vertido, emitidas por la Confederación, hasta la fecha y las que a partir de este momento sea necesario comunicarnos sean enviadas a la siguiente dirección: FADESA INMOBILIARIA C/ VIZCAYA Nº 12 PLANTA 6º CP 28045">.

f).- Constan en el expediente administrativo distintas solicitudes presentadas ante la CHT por D. Augusto , y por Dª Josefa , entre otros, a los folios 91/92, en relación a solicitud de documentos acerca de la autorización de vertidos; a los folios 101 documento presentación solicitud; al folio 105 presentación de documentación complementaria presentada por D. Augusto . A los folios 109/106 del expediente, convenio suscrito entre el Canal de Isabel II y Fadesa, en fecha 11/5/2005, figurando en el mismo D. Augusto actuando en nombre y representación de esta mercantil. Obran distintos escritos presentado por D. Augusto y por Dª Josefa , todos ellos relativos a la autorización de vertidos y así tenemos que al folio 110 figura nuevo escrito presentado por D. Augusto relativo a actuaciones de la mercantil recurrente, al folio 124, nuevo escrito de fecha 24/5/2005, a los folios 128/129 entre otros, presentando documentación complementaria, a los folios 157, 172, 186, 193 de fecha 27/4/2006. Por su parte Dª Josefa consta que ha presentado documentos a los folios 134/133.

g).- Consta la tramitación del expediente en todas sus fases, obrando al folio 128 y otros, el acta levantada con motivo de la visita de reconocimiento sobre el proyecto presentado por la mercantil recurrente, constando todas las notificaciones realizadas en el domicilio en el que se solicitó por la representación de la parte recurrente.

Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria valoración y análisis de los medios probatorios, en relación a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado debemos expresar que asiste la razón a la parte demandada. A dicha conclusión llegamos una vez que se ha valorado el material probatorio en el sentido que hemos expresado anteriormente, del que podemos deducir, que la mercantil recurrente, ha tenido o ha podido tener, cabal conocimiento de todas las notificaciones a través de sus representantes legales, en la fecha de la autorización del vertido y, por ende, las solicitudes que se expresan han devenido firmes por consentidas.

De lo anterior deducimos que la nulidad que se pretende de dichas resoluciones, que 'ex-novo' se introducen en el suplico de la demanda en relación a las resoluciones que se expresan, debe ser desestimada, por concurrir la causa prevista en el artículo 28 en relación con el 69c) de la LJCA , al haber dejado firmes por consentidas dichas resoluciones la parte recurrente. Debemos entender que las notificaciones son válidas y eficaces, ya que se han realizado en el domicilio que se indicó en su día por el representante de la mercantil recurrente. No podemos desconocer que la mercantil a la que se han remitido las notificaciones, además de la solicitud ya mencionada, forma parte integrante de la mercantil recurrente en los porcentajes que hemos expresado anteriormente. No consta revocación de poder alguno en las actuaciones en las fechas a las que nos hemos referido en relación al Sr. Augusto .

A mayor abundamiento debemos expresar, que se reconoce por la parte recurrente, que ha tenido conocimiento de las actuaciones relativas a la autorización del vertido, en abril del año 2009, hecho que se expresa nuevamente en el escrito de conclusiones (f. 598), de lo que debemos inferir que desde el mes de abril del año 2009 hasta que se formuló el recurso en fecha 8/6/2010, ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses para poder formular recurso contencioso administrativo, a tenor de lo que establece el artículo 46 de la LJCA , al haber reconocido expresamente que en dicha fecha tuvo conocimiento de las actuaciones.

A ello no obsta a los efectos de la presente litis, el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Coruña, de fecha 8/2/2010 , que se ha aportado a los folios 514/520 del procedimiento, ya que el mismo es posterior a las resoluciones a las que nos venimos refiriendo, a lo que hay que añadir que no consta que el mismo haya sido notificado, ni las cuestiones urbanísticas que se alegan por la parte recurrente, ni los acuerdos particulares inter partes a los efectos que nos interesa. Debemos reseñar igualmente que en el expediente incoado, figura al folio 8 como responsable titular representante que se hace cargo de la muestra, " en representación de;Martinsa, Fadesa, Gran Casino Real de Aranjuez, SA, lo que corrobora y afianza definitivamente las relaciones jurídicas internas entre ambas mercantiles y, por ende, el cabal conocimiento que ambas tienen de las autorizaciones del año 2005, que se cuestionan. Debemos por tanto acoger la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado.

CUARTO.- Conviene clarificar con carácter previo al análisis de la controversia planteada, que según se desprende del expediente administrativo aportado y de la documental que se ha aportado por la mercantil recurrente, constan además del presente, otros expedientes sancionadores que no pueden ser objeto de análisis en este recurso. En este Recurso Contencioso Administrativo se analizará la resolución sancionadora de fecha31/3/2010 que trae causa del expediente D/27780/B SRS/AVT.

Del examen de la prueba practicada, consistente en documental, debemos considerar datos relevantes para resolver las cuestiones planteadas, los siguientes:

1.- En fecha10/08/2009por la Comisaría de Aguas, Área de Calidad del Agua se levantó Acta de constancia y toma de muestras, constando copias fotográficas digitales, (f. 6/12 expediente), tomándose las muestras (oficial y contradictoria) en presencia y de conformidad con representante del titular del vertido, siendo identificadas y precintadas con su código, aceptando la contradictoria el titular del vertido. Se hace constar en el acta " Las muestras se han tomado en presencia de personal responsable de la mercantil recurrente, que firma el acta. Suscriben el acta el tomador de la muestra y el personal de la empresa (f. 8 expediente administrativo). El análisis se realizó el día 10/08/2009.

2.- En fecha16/11/2009se informa sobre iniciación expediente sancionador en el que se hacen constar los datos obtenidos en las tomas de aguas, de origen urbano, autorizado con número de expediente 165506/05, que se ha infringido la condición tercera, expresándose los criterios técnicos para la valoración de daños al dominio público hidráulico, la normas de toma de las muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, con el sistema objetivo de valoración de daños en la calidad del agua, originados por la contaminación del vertido de aguas residuales. Se notifica dicha resolución, realizándose alegaciones que se desestiman, recayendo resolución sancionadora el 31/3/2010, de la que dimana este recurso,

3.- La mercantil recurrente (expediente 165.506/05) en fecha21/12/2005obtuvo autorización para efectuar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR, modificado en el año 2008 para instalación de riego de campo de Gol en Aranjuez, siendo las condiciones del apartado tercero, DBO5 25 MG/L, DQO 125/MG/L y Sólidos en Suspensión, 35MG/L.

En la condición tercerase establece que las características de las aguas tratadas antes de su vertido al dominio público hidráulico cumplirán con los siguientes límites: sólidos en suspensión menor o igual a 35mg/l, DBO5 menor o igual a 25ml/l, DQO menor o igual a 125 ml/l. Se establece que en cualquier caso se adecuarán a la normativa vigente, que cita.

En la condición quintase establece que finalizadas las obras deberá levantarse el acta y posteriormente comienza la vigencia de la autorización, siendo necesaria la llevanza de un libro debidamente foliado de análisis e incidencias.

En la condición VIse determinada el programa de seguimiento que habrá de hacersepor el titular del vertidoen lo relativo a la determinación analítica del efluente, en los términos que en la misma se expresan.

En la condición VIIse establece el plazo de vigencia de la autorización que será de cinco años y en la condición IX las causas de revocación.

4.- Obra en el expediente administrativo a los folios 11/12 consistentes en copias fotográficas digitales a través de las que se acreditan los incumplimientos detectados que se reflejan en el acta levantada.

5.- Obra a los folios 7/9, anverso y reverso, la cadena de custodia de vertidos, de las muestras tomadas, expedida en documento oficial que incorpora código de barras y referencia al acta de recogida.

QUINTO.- Una vez que por esta Sección se ha estimado la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, el análisis del fondo de la controversia debe limitarse a los motivos esgrimidos por la parte recurrente, en lo atinente al expediente ya referenciado, sin que podamos entrar a conocer el resto de expedientes que parece ser, se encuentran en fase de tramitación, ni resoluciones posteriores, como ya hemos anticipado.

La parte recurrente en la Demanda rectora de autos, ha hecho especial énfasis en las cuestiones que ya se han resuelto, relativas a las resoluciones de autorización de vertidos, reiterando los motivos que ha hemos resuelto en distintos apartados y con objeto de distintas alegaciones, cuestiones todas ellas sobre las que esta Sección ha realizado un pronunciamiento expreso en el que se ha estimado la causa de inadmisibilidad aducida por la abogacía del Estado.

En los aspectos concernientes al expediente sancionador, también referenciado(D-27780/B),se aduce, en general, por la parte recurrente la inexistencia de infracción administrativa y vulneración de la confianza legítima y buena fe, en relación con el expediente, reiterando los motivos atinentes a la autorización del vertido, cuestiones ya resueltas.

Del examen de la prueba practicada se ha acreditado, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho que en la condición tercera de la autorización de fecha21/12/2005se establecen las características de las aguas, que deberán ser tratadas antes de su vertido al dominio público, concretamente en el presente supuestos al río Jarama, con los límites ya expresados.

Una vez que se ha acreditado lo anterior, del examen de la prueba que se ha practicado, consistente en el acta que obra en el expediente administrativo, se ha acreditado que las muestras arrojan resultados superiores a aquellos que fueron autorizados en su día para el vertido de aguas residuales al Río Jarama y así debemos declarar acreditado que en la fecha en que se realizó la toma de muestras,10/8/2009, los resultados obtenidos del análisis de las muestras son los siguientes: DBO5 210 ML/L, cuando la autorización de vertido permitida es de 25 ML/L; que en QDO el resultado obtenido es de 540MG/L, siendo la cantidad autorizada en el vertido de 125 MG/L; y en sedimentos sólidos el resultado obtenido es de 536ML/L cuando la cantidad autorizada es de 35/MG/L. Debemos declarar por tanto acreditada la existencia de la infracción, constando tramitado el expediente sancionador conforme se establece en Ley 30/92, sin que se haya producido indefensión alguna para la parte recurrente, que ha formulado alegaciones, y ha podido practicar en sede jurisdiccional, y así consta, la realización de la práctica de las pruebas solicitadas a instancia de dicha parte

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el RD Legislativo 1/2001 en su actual redacción en su artículo 116 establece que el incumplimiento de esta ley será sancionado con arreglo a la misma y la Ley 30/92. En el artículo 130 de la Ley 30/1992 se establece la responsabilidad expresando que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

En el presente supuesto, se han acreditado los incumplimientos de la autorización de vertidos de fecha21/12/2005, en los términos que hemos expresado con anterioridad, sin que se haya enervado por la parte recurrente los hechos constatados en el expediente administrativo. De ello se deduce que se han incumplido los requisitos que se reflejan en las condiciones de la autorización por lo que a -sensu contrario- debemos inferir que la mercantil recurrente, en tanto que titular del vertido, es responsable en los términos que en la misma se exponen, incluso a título de simple inobservancia, por lo que el motivo no puede acogerse, al haberse acreditado el incumplimiento de la autorización en los términos ya expuestos.

Así se expresa en el RD Legislativo 1/2001 en su actual redacción en el artículo 116.3 c) que consiste en el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. Pues bien, acreditado que la parte recurrente es la titular de la autorización del vertido y acreditado también el incumplimiento de la condición tercera de la misma, no cabe sino concluir que la parte recurrente es responsable a título de mera inobservancia, conforme establece la Ley 30/92, sin que pueda quedar exonerada de dicha responsabilidad, en calidad de titular del vertido, sin perjuicio de las relaciones jurídicas internas entre dicha mercantil y/o terceras personas físicas o jurídicas que pudieran verse afectadas.

SEPTIMO.- En la Demanda, se cita de forma general, y puede entenderse que se alude de alguna manera a la vulneración de la presunción de inocencia, si bien no queda claro si se refiere al expediente sancionador o a las alegaciones ya resueltas. Debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1 , que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario.

En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, no consta denegación de pruebas, constala firma de conformidad en la toma de muestras de la persona representante de la mercantil recurrente (f.8 expediente), de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E . por lo que no puede acogerse el motivo aducido. Con independencia de todo lo expuesto, el acta que figura en el expediente administrativo, tienen naturaleza jurídica de documento público, a tenor de lo que disponen los artículos 317.5 de la LEC, en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal , de lo que debemos inferir que hace prueba plena de los hechos, datos y circunstancias que en el acta se expresa, así como de los intervinientes, constando su firma y la conformidad acerca del acta, con los efectos y alcance previstos en la Ley 30/92 en su artículo 137.3 en cuanto al técnico interviniente.

OCTAVO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 117.1 de la Ley de Aguas RSL 1/2001 , determina que las infracciones administrativas por incumplimiento de lo establecido en la citada norma se calificarán teniendo en cuenta entre otros criterios su repercusión en el orden y el aprovechamiento del dominio público hidráulico y el deterioro producido en el recurso.

De acuerdo con la anterior habilitación, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1996, se establecieron los criterios para la calificación de las infracciones, fijando entre otros, uno de carácter objetivo para graduar las infracciones en función del valor de los daños ocasionados al dominio público. En su consecuencia, razones de seguridad jurídica han aconsejado disponer de criterios objetivos que permitan una adecuada valoración de los daños causados al dominio público hidráulico. Establece el ámbito objetivo, las cuencas hidrográficas de competencia estatal, tal es el caso, recordando la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, que ha establecido un nuevo marco jurídico para la valoración de los daños causados al medio ambiente, en el que se incluyen los daños a las aguas, por lo que esta orden deberá adaptarse al futuro reglamento en ejecución de dicha Ley. En su virtud, en función de habilitación contenida en el artículo 326 del RDPH, se establece el objeto, límites y alcance de la misma.

Del examen de la prueba practicada debemos concluir que concurre la tipicidad que supone la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 .

NOVENO.- Así lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, citándose por todas las Sentencias del TC de fecha 14/7/87 , Sentencia de fecha 18/11/93 en la que se expresa: 'Hay que citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 , que establece que en lo que se refiere de modo específico, a la garantía formal, el mandato del citado artículo 25.1'determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal mantera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones imponer'. La constitución 'prohíbe la remisión el reglamento que haga posible una colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora'. Esta doctrina fue elaborada en laSentencia del Tribunal Constitucional número 3/1988 de 5 de febrero de 1988y101/1988que estudia los requisitos que del principio de legalidad se derivan para la imposición de sanciones administrativas.En el mismo Sentido, Sentencia del TC de 14/4/2008

DÉCIMO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, nos encontramos con que el artículo 116 de la Ley de Aguas en su actual redacción, establece que el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere la ley, se considerarán infracciones administrativas, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. Por tanto el texto legal incardina y configura como infracciones, los hechos acreditados del incumplimiento las condiciones de la concesión o autorización, al margen de la posible revocación o caducidad o suspensión, 'sin perjuicio' expresa el texto legal. De ello debemos inferir, que en este caso concreto, el supuesto que prevé la norma se ha acreditado y, por ende, debe aplicarse lo que establece el artículo 117 del ya citado cuerpo legal , en lo relativo a las infracciones menos graves.

Por su parte el RDPH RD 846/1986, en la redacción aplicable a la fecha en que se cometieron los hechos, incluye la modificación habida mediante el RD 606/2003, quedando modificado a su vez mediante RD 367/2010 , aunque esta última modificación no resulte de aplicación al presente recurso, al haberse iniciado con anterioridad a la fecha de 26/3/2010. En el reglamento en vigor en la fecha de 16/11/2009 en su artículo 316 , se expresa que tendrán la condición de sanciones menos graves, b) el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

Debemos por tanto realizar una hermeneusis integradora de ambos textos legales teniendo en cuenta el tenor literal y gramatical de ambos, de la que se desprende que la calificación en el RDPH de las infracciones como menos graves, tiene lugar en el caso de que se hayan incumplido las condiciones de la autorización. Para ello debemos tener en cuenta lo que disponen los artículos 101 y siguientes, relativos a la autorización de vertidos, que en su apartado tercero establece que las autorizaciones de vertidos, tendrán un plazo de vigencia de cinco años, renovables, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos medioambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 que contemplan la posibilidad de que el organismos de cuenca pueda revisar las autorizaciones des vertidos en los casos en que se así se establecen y que comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: 1.- a) incoar expediente sancionador 2.- acordar la iniciación de alguno de los siguientes procedimientos a) revocar la autorización del vertido cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones, b) de autorización del vertido si no la hubiera c) de declaración de caducidad de la concesión de aguas 3.- Que las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización. Dichos artículos deben completarse con lo que dispone el artículo 106 y 107 y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

UNDÉCIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo


Que en el presente recurso,registrado con el número deProcedimiento Ordinario 476/2010, formulado por la mercantil GRAN CASINO REAL DE ARANJUEZ S.A., representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes defendido por el letrado Fernando Sempere Rodríguez, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representado por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 31/3/2010 (Expediente D- 27780/B), debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:

A) Debemos estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado en relación a las resoluciones de fecha 21/12/2005 y 30/08/2008 al haberse acreditado que han devenido firmes por consentidas.

B) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, con todos los efectos legales de dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución.

C) No ha lugar a pronunciamiento en costas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo que dispone la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.

Por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 112/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 476/2010 de 14 de Febrero de 2012

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