Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 112/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 247/2012 de 10 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100077


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 112/13

En VITORIA - GASTEIZ, a diez de mayo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 247/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Otilia , representada y dirigida por Doña Aitor Medrano Zubizarreta; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los letrados de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada a la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España, representada por Doña Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberria.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 8.874,07 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso el Decreto municipal 2011/HACRP00164, de 25 de junio de 2012, del Concejal del Departamento de Hacienda, por el que se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente derivados de una caída en la vía publica Heraclio Alfaro.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada. En concreto, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 8.874,07 euros más los intereses legales correspondientes. En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que el día 24 de junio de 2011 sufrió una caída en la plazuela de la Calle Heraclio Alfaro en Vitoria-Gasteiz, la razón del accidente fue que al pisar la tapa de alcantarilla se giró cayendo al interior de la misma la recurrente. Aporta como prueba un reportaje fotográfico realizado con posterioridad donde se observa la alcantarilla ya reparada. Según la demanda concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, el defensor de la demandada, oponiéndose a la demanda, ha invocado, en primer lugar, que no existe prueba del modo como se dice en la demanda que se produjo la caída. Subsidiariamente, invoca la existencia de fuerza mayor, y en cuanto a los daños reclamados, se consideran excesivos y se recogen conceptos que no guardan relación con el accidente. En practicamente el mismo sentido se manifestó la representación legal de la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España, quien además señaló que su compañía tiene cubierto como máximo un riesgo por siniestro de 3.000 euros. Centra su contestación a la demanda en el examen de los daños reclamados, afirmando que no se ha aportado factura de las gafas, ropa o el móvil, las medicinas responden a otra patología diferente a los daños de la caída, y en cuanto a los días de baja, no pueden contemplarse, pues el 27 de julio de 2011 la actora sufrió otro accidente con lo que se mezclan los días de baja de una lesión con la otra.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes pjunionoviembre de 2011 al Servicio de Urgencias del hospital de Txagorritxu debido a que había sufrido un accidente y presentaba un cuadro de traumatismos que se contemplan en el informe médico. Resulta también acreditado por el reportaje fotográfico que se acompaña a la demanda que la vía pública presentaba una reparación de la arqueta o alcantarilla en el lugar que se dice haber ocurrido el accidente. Solo consta un testigo del suceso que si bien no vio la dinámica del mismo, sí asegura que oyó un grito y vio a la señora aquí recurrente caída en el interior de la alcantarilla.

CUARTO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte deaquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

QUINTO.-Pues bien, desde este panorama y en relación con el asunto que aquí nos concierne, debe analizarse en primer lugar si cada una de las partes ha cumplido con la carga probatoria que les incumbe, acreditando la realidad de los daños, su cuantificación y, especialmente, la relación causal que con el servicio público prestado por la Administración foral debe tener el resultado lesivo. La realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante como consecuencia del informe médico que consta incorporado a las actuaciones dentro del expediente administrativo, así en el informe de urgencia se puede constatar que no hay lesión en la rodilla, tampoco en el tobillo ni en la pelvis, pero sin embargo, sí hay una fractura no desplazada de base de falange distal del primer dedo del pie derecho.

De igual modo debe concluirse que, aunque representa la parte más débil de la demanda, pues no se ha demostrado la dinámica de la caída de la actora, no obstante, aunque resulta muy difícil comprender el relato de la reclamación, del testimonio aportado en la vista, este juzgador tiene la convicción que los hechos ocurrieron del siguiente modo: al pisar cedió la tapa de la alcantarilla y también el soporte cuadrado en el que se encaja, de tal modo que la recurrente se introdujo cayendo en el interior. Por difícil que resulte comprender la narración, así parece desprenderse del testimonio aludido: 'me giré y la vi que se había caído dentro de una alcantarilla, la saqué'(-) 'las tapas se cayeron abajo, se metieron dentro, el borde estaba roto.'

A partir de tales hechos, resulta evidente que el cuidado y deber de conservación de los elementos públicos de la vía han fallado, permitiendo o dando lugar al accidente. Con ello ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sin que la demandada haya logrado el mismo efecto en relación con las circunstancias que podrían producir la ruptura del referido nexo. Hay que hacer especial ención al riesgo que representa que una alcantarilla se encuentre en mal estado y pueda producir un accidente como el aquí relatado, pues los daños que puedan generarse por tal motivo merecen del ayuntamiento una actuación de control, y obligan a un especial cuidado de los elementos públicos.

SEXTO.-Establecido lo anterior, queda sólo por resolver la cuestión relativa al quantumindemnizatorio. En este sentido, ha de recordarse que el artículo 141.2 LRJAP y PAC dispone que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, añadiendo el apartado 3 del mencionado precepto legal que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Los daños, por tanto, han de ser valorados a la fecha de la lesión y actualizado su valor a la fecha de la sentencia por aplicación del IPC.

Por parte de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España se formula un reparo a la cantidad reclamada, al que se adhiere íntegramente la representación legal del ayuntamiento, en definitiva se oponen una serie de consideraciones sobre el cálculo de la indemnización procedente. En este sentido, es cierto y debemos admitir que en general la reclamación económica adolece casi por completo de soporte probatorio, así no podemos admitir ni estimar la pretensión de que se indemnicen unas gafas (973 euros), un móvil (298 euros), o la vestimenta (60 euros) y ello por la sencilla razón que no se aportan facturas diligenciadas demostrativas del pago efectivo; por lo que respecta a la pretensión de que se indemnicen un a serie de medicamentos, ha quedado suficientemente desvelado que muchos de ellos son fármacos para la combatir o paliar la ansiedad, incluso se hizo un reproche por reclamar un jarabe para la tos. Por lo que respecta a los días de baja impeditivos y no impeditivos, es lo cierto que no se ha negado por la parte actora un hecho cuando menos sorprendente, que es que el día 27 de julio de 2011, esto es, cuando la recurrente todavía estaba convaleciente del accidente, se produjo un nuevo y distinto accidente, sin que podamos saber o conocer el alcance de las secuelas de uno y otro percance, razón por la que consideramos que está probado y fuera de toda duda que desde el día del accidente aquí reclamado (24 de junio de 2011) hasta el momento de producirse el segundo accidente (27 de julio de 2011), transcurrieron 33 días de baja impeditiva que deben ser indemnizados con independencia de que la reclamante estuviera en paro o en activo, lo que arroja una cantidad de 1.823,91 euros, cantidad que se deberá incrementar con el IPC desde el momento de formularse la reclamación en vía administrativa el 27 de julio de 2011.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimandoen parteel recurso contencioso-administrativo PAB número 247/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Otilia contra el Decreto municipal 2011/HACRP00164, de 25 de junio de 2012, del Concejal del Departamento de Hacienda, debiéndose reconocer una indemnización económica a la recurrente de 1.823,91 euros, cantidad a la que se deberá incrementar con el IPC desde el momento de presentarse la reclamación en vía administrativa. Correspondiendo abonar a la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal España dicha indemnización con un límite de 3.000 euros.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.