Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 08019330022014100099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 201/2013
Partes: Rogelio
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº 112
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 201/2013, interpuesto por Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA ALARGE SALVANS y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona dictó en el Procedimiento abreviado nº 437/2011, la Sentencia nº 15/2013, de fecha 18 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin Costa.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Rogelio y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Rogelio (nacional de Georgia) recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 18 de enero de 2013 , que desestimo el recurso formulado contra la sanción de expulsión con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años interpuesta por la Subdelegada del Gobierno en Tarragona en fecha 1 de julio de 2011, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español al carecer de permiso de residencia o autorización para residir, no habiendo realizado trámite alguno para regularización su situación en España
La sentencia de instancia considera que el recurrente se encuentra irregularmente en España y no consta acreditada la existencia de arraigo de orden personal, familiar, económico, laboral, profesional o social.
La representación procesal de D. Rogelio solicita la revocación de la anterior resolución por falta de motivación y proporcionalidad, alegado la existencia de arraigo. Asimismo entiende que la resolución es nula por inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.-La parte recurrente insiste en esta instancia en los motivos de impugnación tanto de tipo formal como de fondo rechazados por la Sentencia impugnada, cuyo criterio, ya podemos adelantar, esta Sala comparte plenamente.
Comenzando, tal y como hiciera la Sentencia apelada por los motivos de tipo formal, la procedencia del procedimiento preferente de expulsión resulta indiscutible. En efecto, el artículo 63 LOE prevé entre los supuestos que justifican la aplicación del procedimiento preferente de expulsión: el riesgo de incomparecencia, que el extranjero evite o dificulte su expulsión, o que represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Pues bien, el Sr. Rogelio cumple los tres supuestos. El riesgo de incomparecencia se evidencia con el intento de ocultar su verdadero domicilio al ser interrogado en dependencias policiales por funcionarios del CNP cuando, a pesar de estar empadronado manifestó que tenía domicilio desconocido. La resistencia a la expulsión, se puso de manifiesto cuando constaba que ya había sido sancionado con multa por infracción a la Ley de Extranjería, sanción que comportaba la advertencia de salida del territorio nacional, la cual fue desobedecida por él; y finalmente el riesgo para la seguridad pública con la circunstancia de haber sido detenido como presunto autor de una falta de hurto y le constaba una condena por sentencia firme como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
TERCERO.-El recurrente no discute en ningún momento la comisión de la infracción, sin embargo considera que la resolución carece de motivación, imponiendo, de las diversas sanciones previstas legalmente, la que supone un mayor perjuicio, infringiéndose con ello el principio de proporcionalidad.
El deber de motivación en el ámbito sancionador, incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LODLEE de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la L.O 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada LO 4/2000 .
De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliundesatisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).
Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento no puede apreciarse la existencia de un arraigo que enerve la sanción de expulsión.
El arraigo no solo es la mera situación de la permanencia ilegal, sino la voluntad de integrarse en el país de recepción. En el presente caso, la recurrente no acredita que tenga medios suficientes de vida para permanecer en España, ni una situación de arraigo por incorporación real al mercado de trabajo. Es de advertir que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local ,'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
No acredita arraigo económico, y el arraigo laboral lo funda en la simple manifestación de que estaba en vías de obtener una oferta de trabajo. Asimismo la realización de un curso de lengua castellana no acredita arraigo social.
El recurrente critica que la sentencia indique que se ignora por donde y cuando entro en territorio español pues aporta copia del pasaporte en vigor, ahora bien, el pasaporte que se adjunta no prueba que lo manifestado en la resolución recurrida y en la sentencia impugnada no sea cierto, dado que este pasaporte fue tramitado por la embajada de Georgia en Madrid cuando el extranjero ya había entrado en territorio español.
Durante el tiempo que ha residido en España el recurrente no ha intentado regularizar su situación. Es más con anterioridad ya había sido sancionado por infracción a la Ley de Extranjería, desoyendo la advertencia de salida. Asimismo debe tenerse en cuenta que el expediente de expulsión se inicia con motivo de su detención como presunto autor de una falta de hurto y que por sentencia firme dictada el 23.02.2011, por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona , fue condenado por un delito de conducción sin permiso de circulación.
Por ello, cuando no se aprecia la situación de arraigo la sanción de expulsión, consta ya una anterior sanción por este mismo motivo y se aprecia la existencia de datos negativos no se considera desproporcionada, pues de cara a justificar la proporcionalidad de la expulsión acordada ha de añadirse que la expulsión es la sanción que restablece el orden jurídico perturbado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer el pago de las costas procesales causadas en esta apelación, con el limite de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Rogelio contra la Sentencia de 18 de enero de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .
2º.- Imponer el pago de las costas procesales a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el limite de 300€.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

