Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1383/2011 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100086
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0174386
Procedimiento Ordinario 1383/2011
Demandante:CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO(CNT)
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO
Demandado:MINISTERIO DE CULTURA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.112
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 1383/11 promovido por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 27 de agosto de 2010 por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, sobre procedimiento de restitución de documentos incautados durante la Guerra Civil; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados y 'se establezca la competencia de la Administración General del Estado para la instrucción y resolución del procedimiento administrativo relacionado con la solicitud formulada por la CNT para la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos incautados con motivo de la guerra civil'.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de febrero de 2.014, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente proceso impugna la organización actora la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 27 de agosto de 2010 por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, y mediante la cual se manifestaba que no correspondía a la Administración General del Estado resolver un procedimiento que se había iniciado por una solicitud dirigida a la Comunidad Autónoma de Madrid.
En concreto, dicha petición, formulada por escrito de 4 de enero de 2010, tenía por objeto la restitución a la CNT de los documentos, fondos documentales y efectos que relacionaba en el mismo escrito y que le habrían sido incautados durante la Guerra Civil.
La decisión recurrida se funda en las previsiones del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, cuyo artículo 2, sobre 'Órganos competentes para la restitución', establece que '1. La restitución la llevará a cabo el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía que solicite su participación, según lo establecido en el art. 3.4 , en relación con las solicitudes de restitución que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que tengan residencia, domicilio o sede en dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía'.
Se refiere además en su artículo 3 a la iniciación del procedimiento, señalando que '1. La solicitud de restitución podrá ser formulada por las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, a los que les fueron incautados documentos, fondos documentales y otros efectos por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos. 2. La solicitud será presentada en un plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto en cualesquiera de los lugares previstos en el art. 38. 4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que resida el solicitante, en el caso de personas físicas, o tenga su domicilio o sede en el caso de las personas jurídicas. En el caso de personas físicas o jurídicas que no tengan residencia, domicilio o sede, respectivamente, en ninguna de las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 21/2005 , la solicitud de restitución se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que tuvo lugar la incautación. Junto con la solicitud se acompañará documentación acreditativa de los requisitos exigidos para la restitución conforme a lo establecido en el art. 4. 2. (...) 5. El procedimiento de restitución comenzará el día siguiente al de la finalización del plazo de resolución establecido en el párrafo anterior. Las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía notificarán a los solicitantes el inicio de dicho procedimiento'.
SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos en los que se funda el recurso debe abordarse el análisis de la posible inadmisibilidad del recurso que denuncia el Abogado del Estado al amparo lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 45.2 del mismo texto legal por considerar que la Confederación actora no ha aportado 'el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones', entre los cuales incluye 'el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar', con cita de diversa jurisprudencia que avalaría tal criterio.
Frente a dicho motivo la demandante ha opuesto en su escrito de conclusiones que de conformidad con los 'acuerdos congresuales de la CNT' se deduce que el Secretario General, sin necesidad de la concurrencia de la voluntad de ningún otro órgano, tiene capacidad suficiente para comparecer en juicio representando a la CNT, considerando que 'dentro del cuerpo del poder se han insertado los elementos precisos de las normas de la persona jurídica acreditativas de que quien actúa tiene capacidad bastante para representar y actuar en nombre de la persona jurídica ante los órganos jurisdiccionales'.
En el presente caso, consta en efecto copia del poder para pleitos otorgado por quien aparece como Secretario General de la Confederación Nacional del Trabajo a favor de diversos Procuradores y, entre ellos, de D. Roberto Sastre Moyano que es quien interpuso el recurso.
Pues bien, es lo cierto que, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha acogido sin duda el criterio que postula el representante de la Administración y que supone ineficaz el mero otorgamiento del poder, tal y como lo refleja en su Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , que parcialmente transcribimos a continuación:
'Debemos comenzar dando cuenta de los actos procesales que definen y delimitan la cuestión que resolvemos. Y resaltar, ya de entrada, que es para una cuestión así definida y delimitada para la que decidimos ahora cual debe ser la interpretación y aplicación de lo que dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .
Esos actos procesales de los que debemos dar cuenta son los siguientes:
a) Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el representante procesal de una sociedad anónima, alegó la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda que 'concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA EDL1998/44323 en relación con el 45.2 d de la misma Ley , toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse'. Y en congruencia con ello, solicitó en la súplica de aquel escrito que el Tribunal dictara sentencia 'de inadmisión del presente recurso y subsidiariamente desestimatoria del mismo'.
b) Pese a ello, y pese a reconocer en el escrito en que propuso los medios de prueba que le había sido dado 'el oportuno traslado' de aquel escrito de contestación, lo cierto es que la parte actora guardó absoluto silencio en los trámites sucesivos del procedimiento sobre aquella causa de inadmisibilidad alegada. Ni presentó escrito alguno negando que concurriera tal causa de inadmisibilidad. Ni se refirió a ella en su escrito de conclusiones. Ni aportó ningún documento u otro medio de prueba que acreditara que el órgano societario facultado para decidir el ejercicio de la acción sí hubiera tomado esta decisión. SEGUNDO.- La Sala de instancia, sin requerir antes a la parte actora para que subsanara aquel defecto alegado, acogió en su sentencia la repetida causa de inadmisibilidad...
CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción.
En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
Este criterio ha sido ratificado en diversos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 6 de marzo de 2011 .
Particularmente merecen citarse las de 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, que se pronuncian en los mismos términos y analizan además la eficacia de los poderes conferidos a quien ostenta la condición de Consejero Delegado. Y en el año 2012 la Sentencia de 16 de enero, que resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina y evidencia lo que sin duda constituye ya una consolidada línea jurisprudencial.
Especialmente clarificadora respecto de la posición procesal de un Sindicato resulta la de 18 de mayo de 2012 en la que se razona lo siguiente:
'PRIMERO.- Por la representación procesal en autos del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJARORES- METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES (UGT-MCA en adelante), Las Palmas se interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 560/2010, de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección 1 ª de Las Palmas, en los autos núm. 309/2009 EDJ2010/271341 , por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de dieciséis de marzo de dos mil ocho, sobre reintegro de subvención.
La sentencia de instancia EDJ2010/271341 transcribe la la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 EDJ2008/234583 y concluye afirmando:
'La aplicación de la doctrina expuesta conduce directamente a la inadmisión del recurso. En el caso que nos ocupa no ha sido aportado por la actora ni certificación de acuerdo adoptado por el órgano competente ni la copia de Estatutos que confieran a dicho órgano la facultad de interponer recursos. Denunciado el defecto en la contestación a la demanda y teniendo la recurrente la posibilidad de subsanar el mismo con la mera aportación de los documentos mencionados, no lo ha hecho, insistiendo en el trámite de conclusiones en cumple con los requisitos de legitimación y postulación procesal, lo que aquí no se cuestiona.' (FD 1º)
SEGUNDO.- Con carácter previo debe tenerse en cuenta que en la instancia, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, por la Comunidad Autónoma de Canarias se instó la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) LRJCA , por inexistencia de acuerdo del órgano del Sindicato que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia según los estatutos sociales para entablar la presente acción. Se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de treinta de enero EDJ2006/4051 y veinte de noviembre de dos mil seis EDJ2006/319187 , la sentencia del Pleno de esta Sala de cinco de noviembre de dos mil ocho EDJ2008/234583 , entre otras. Seguidamente se entra en el fondo de la cuestión.
En el escrito de conclusiones, la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad alegada de contrario, insistiendo en que se encuentra legitimada activamente en el presente procedimiento y que en el poder para pleitos, se hace referencia al poder especial que ostenta el otorgante en nombre y representación de la parte actora UGT-MCA Las Palmas, por tanto, la parte actora se encuentra debidamente representada y no procede la inadmisión. En el escrito de conclusiones de la parte demandada ésta afirma que se le ha dado traslado del escrito de conclusiones de la parte actora sin que se haya procedido a subsanar el defecto procesal apreciado, por lo que procede la declarar la inadmisibilidad del recurso.
Seguidamente se dicta la sentencia objeto de este recurso de casación EDJ2010/271341, considerando que al no haber subsanado el defecto a partir de la denuncia de la demandada, procede la declaración de la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- La representación procesal de UGT-MCA formula tres motivos de casación al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
En primer lugar, considera infringido por inaplicación el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , ya que considera que se encuentra por ostentar un interés o derecho legítimo. La solicitud de subvención fue firmada por D. Valeriano , como representante del Sindicato UGT-MCA, y todas las actuaciones fueron realizadas por él. La parte actora ostenta legitimación 'ad processum' y 'ad causam'.
El segundo motivo denuncia la inaplicación, en su redacción actual, tanto del artículo 45.3 como del artículo 45.2 a ) y d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera que debió aplicarse estos preceptos al caso y al haberse admitido el recurso subsanado el defecto apreciado, quedó acreditada la representación del recurrente. Sí se aportaron los estatutos sociales -folios 161 a 272, del expediente-, y consta el poder aportado por el representante de la entidad. Cita los artículos 98.1 y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales EDL 2001/50207 , Administrativas y de Orden Social, así como el principio de confianza legítima para entender que la recurrente tenía legitimación, capacidad procesal e interés legítimo.
Por último, se denuncia la infracción del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que la escritura pública autorizada notarialmente recoge que el compareciente se encuentra facultado para el otorgamiento de la misma. No estamos ante un recurso 'ex novo', sino que ha existido un largo procedimiento administrativo previo en el que la Administración ha reconocido la plena capacidad y legitimación del recurrente en dicho procedimiento.
CUARTO.- A efectos de decidir el presente recurso de casación debemos remitirnos a nuestra reciente sentencia de fecha seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 EDJ2012/30393 que a su vez cita otra anterior de veintiocho de octubre de dos mil once, recurso 2716/2009 EDJ2011/249357 , en las que citamos la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de cinco de noviembre 5 de noviembre de 2008 ( RC 4755/2005 ) EDJ2008/234583 , y decíamos:
'Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.'
Y al igual que sucedió en el supuesto de hecho analizado en la Sentencia del Pleno, en este caso la escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. Lo único que constata esta escritura es el otorgamiento de poder general para pleitos a Procuradores, con las facultades que le son inherentes, pero no la voluntad del poderdante o del órgano competente de interponer el recurso.
El acuerdo de la Junta gestora, aparte de la generalidad que aquí posee, no suple tal falta, pues carece de todo respaldo acreditativo el hecho de que sea dicho órgano social el competente estatutariamente para la adopción del acuerdo de ejercitar acciones judiciales...
... Otra solución debe ofrecerse al motivo sobre la necesidad de requerimiento de subsanación.
La Asociación recurrente sostiene que la misma doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la Sala de instancia conduce a una solución contraria a la adoptada. Aquélla establece que si, alegado el defecto, la alegación fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, es exigible el requerimiento de subsanación. En este caso hubo oposición a los argumentos de la contraparte, como reconoce la misma Sentencia impugnada, pues la actora dedicó el apartado segundo del escrito de conclusiones a combatir la alegación de falta de legitimación.
La indicada recurrente concluye el motivo razonando que si la Sala estimaba que el argumento opuesto a la alegación de contrario era insuficiente, debió requerir a la demandante antes de dictar sentencia, advirtiéndole que, en caso de no subsanarlo, podía acordarse la inadmisión del recurso. La omisión del Tribunal de instancia contradice la jurisprudencia interpretativa del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .
Pues bien, también en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) EDJ2008/234583 examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 ».
QUINTO.- En el presente caso, la escritura de poder general para pleitos que se aportó por la recurrente no incorpora o cita dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente hubiera acordado en Junta válidamente celebrada que procedía ejercitar acción jurisdiccional alguna. Lo único que se constata en esa escritura es que D. Valeriano representa a la recurrente en su condición de Secretario General de UGT-MCA Las Palmas, pero en ningún caso muestra o recoge la voluntad misma de la poderdante o del órgano competente para interponer el recurso. A pesar de las manifestaciones en esta instancia de la recurrente no constan los estatutos sociales del Sindicato en el expediente administrativo, siendo que es documentación relativa a la formación que integraba el contenido de la subvención.
Tampoco la parte recurrente aporta documento alguno referido a la decisión del Sindicato para recurrir, es evidente que no ha existido esfuerzo alguno para cumplimentar el defecto denunciado por la demandada.
A pesar de los motivos argumentados por la recurrente en el presente recurso de casación, no nos encontramos ante un problema ni de legitimación activa 'ad causam', ni tampoco de un defecto de postulación procesal (ex artículo 45.2 a), ni tampoco de insuficiente o controvertida acreditación del Acuerdo social para recurrir, como ocurría en el caso citado y resuelto por la sentencia de seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 EDJ2012/30393 , sino que estamos ante una cuestión distinta : el requisito de acreditación del acuerdo para el ejercicio de acciones, al que se refiere la letra d/ del propio artículo 45.2 de la Ley, y, por la recurrente se insiste en que se cumplen los requisitos de postulación procesal para recurrir, al amparo de lo establecido en el artículo 45.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , pero no se aporta documentación alguna o evidencia que tal Acuerdo asociativo para accionar haya existido por el órgano competente según los estatutos sociales de la entidad. Y respecto a las alegaciones de la recurrente respecto a las apreciaciones del Notario autorizante, debemos recordar la reciente sentencia de dos de febrero de dos mil doce, Sección 5ª, recurso de casación 2411/2009 EDJ2012/11345 : ' Y no es ocioso añadir también que, como hemos señalado en sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ) EDJ2011/210660 '...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso- administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor'.
Por tanto, ante la negligencia o pasividad de la recurrente, no procedía tampoco que por el Tribunal de instancia se le requiriese para subsanar o completar el defecto procesal denunciado, ya que el mismo se encontraba perfectamente identificado desde su alegación por la demandada en el escrito de contestación, sin que la recurrente afronte su inexistencia, con la aportación documental que procedía. No se habían aportados los estatutos sociales ni el acuerdo del órgano correspondiente autorizando el ejercicio de la acción jurisdiccional. No cabe, por tanto, apreciar indefensión alguna o vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por infracción del principio 'pro accione'.
No hay infracción del artículo 19.1 a) de la ley de la Jurisdicción , por cuanto no es el tema tratado, tampoco del artículo 45.3 ni 45.2 d) por no apreciarse inaplicación alguna, ni errónea interpretación. Por último, tampoco, desconocimiento o errónea interpretación del artículo 138.1 de la Ley Jurisdicción '.
La identidad de este supuesto con el que nos ocupa es plena y obliga a adoptar también en este caso la misma solución, es decir, la de declarar inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 27 de agosto de 2010 por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, sobre procedimiento de restitución de documentos incautados durante la Guerra Civil. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

