Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100144

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:211

Núm. Roj: STSJ EXT 211/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00112/2015
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 774/2013.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 112
PRESIDENTE: DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a doce de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 774/2013, promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora D.ª Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Mario , siendo parte
demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 22 de agosto de
2013 del General del Ejército JEME, Ejército de Tierra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
contra la resolución denegatoria de renovación del compromiso de 20 de marzo de 2013.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó, con fecha 27 de diciembre de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de marzo de 2014.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y reconozca el derecho del recurrente a la renovación del compromiso y su derecho a reincorporarse a las Fuerzas Armadas, con los efectos económicos correspondientes.



SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de abril, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de 22 de agosto de 2013 del General del Ejército JEME, Ejército de Tierra, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de renovación del compromiso de 20 de marzo de 2013.

El recurrente solicita la renovación del compromiso y su derecho a reincorporarse a las Fuerzas Armadas, con los efectos económicos correspondientes, por considerar que es idóneo para ello, considerando que ha superado todas las pruebas realizadas, que las calificaciones de sus IPEC son positivas y que el informe en el que se basa la decisión administrativa es puramente subjetivo, no acreditado y no se ajusta a la verdad.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- La Ley 8/2006, de Tropa y Marinería prevé en su artículo 8 , con carácter general, y en el artículo 9, al regular el compromiso de larga duración, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Por su parte la ley 39/07, de la Carrera Militar , que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma. A su vez, el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.

La renovación del compromiso de los soldados profesionales supone el ejercicio de una potestad discrecional, especialmente intensa en cuanto que estamos, en definitiva, en el ámbito de la organización de los recursos personales y materiales con los que la Administración de Defensa tiene que cumplir los fines que le encomienda el ordenamiento jurídico. Es decir, el ejercicio de la potestad de conceder o no la renovación del compromiso conlleva una estimación subjetiva de la propia Administración, se trata de una decisión discrecional.

Se plantea la cuestión tantas veces analizada del alcance de las potestades discrecionales de la Administración y su revisión por los Tribunales. La discrecionalidad puede entenderse esencialmente como una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, porque la decisión se fundamenta en ocasiones en criterios extrajurídicos no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración; es decir, se puede elegir entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas. Ello no significa que los Tribunales no puedan efectuar un control de esta discrecionalidad, pero sí que este control ha de someterse a ciertos límites, evitando así que la discrecionalidad de la Administración sea sustituida por la discrecionalidad del Juez. En definitiva, los Tribunales podrán examinar si la actividad discrecional ha derivado en desviación de poder, si se ha incurrido en arbitrariedad, si se han vulnerado principios generales del derecho (buena fe, igualdad, proporcionalidad).

Hay que resaltar que el ordenamiento jurídico militar, consciente de que estamos ante una potestad discrecional, establece una serie de prescripciones que intentan impedir su ejercicio ilegítimo. Ejemplo de ellas es el establecimiento de órganos específicos de evaluación de la idoneidad del soldado, como son las Juntas de Evaluación en las Unidades, a quienes corresponde hacer una propuesta motivada de no idoneidad al órgano encargado de tomar la decisión. Se trata de órganos colegiados, que adoptan sus decisiones por mayoría absoluta y que aunque dependen funcionalmente del Jefe del Mando o Jefatura de Personal ( artículo 5.6 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones) tienen autonomía en sus decisiones. Y otra de ellas es la propia necesidad de evaluación del soldado como paso previo a la decisión de renovación del compromiso, tal y como establece su artículo 9 a cuyo tenor: ' 1.Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso '.



TERCERO .- Del expediente administrativo, y tal y como se especifica en la resolución impugnada, resultan informes desfavorables de la conducta del interesado, tanto del Jefe de la UCO como de su Jefe Directo. En concreto, su último IPEC ha sido negativo, ha permanecido de baja un total de 170 días (un 12,63%), y en el informe del Capitán de su compañía se hace constar la falta de valores militares, su falta absoluta de compañerismo, falta de interés en el trabajo y en la profesión. En el informe se califica de ' indignante ' su falta de motivación diaria para aprender, instruirse o cumplir con sus obligaciones, se destacan las innumerables excusas para no realizar sus funciones, o en el ' rechazo absoluto ' que provoca en sus mando y compañeros.

En primer lugar, habrá que analizar si la decisión está motivada, tal y como exige el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992 . En el presente caso, no cabe duda que tal exigencia se cumple, por cuanto existen informes a los que se remite la resolución impugnada, en los términos permitidos por el art. 89.5 de la Ley 30/1992 . No existe indefensión de ningún tipo por cuanto el recurrente ha tenido acceso y se le han notificado todos los informes y resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento.

En cuanto a la decisión de fondo, la resolución examinada no puede considerarse arbitraria ni cabe apreciar que se haya incurrido en infracción de elementos reglados o en manifiestas equivocaciones o arbitrariedad. Lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio sin aportar ningún dato o elemento probatorio que refuerce su pretensión más allá de la diferente valoración que hace de sus méritos y de su expediente. Los informes en que se basa la resolución denegatoria de la renovación del compromiso son lo suficientemente explícitos y claros en su contenido como para justificar la decisión tomada.

Cree el recurrente estar en posesión de un supuesto derecho a obtener la renovación con independencia de su conducta, por el solo hecho de obtener determinadas calificaciones en sus IPEC, y al margen de su desempeño diario del trabajo, el cual evidentemente no puede ser mejor evaluado que por sus superiores inmediatos. Los informes emitidos al respecto son, repetimos, contrarios a la renovación del compromiso por las razones que se exponen, antes señaladas, las cuales no pueden considerarse ni arbitrarias, ni desproporcionadas, ni abusivas, ni discriminatorias, sino por el contrario adecuadas, lógicas y correctas a los fines propios de la Administración en general y de las Fuerzas Armadas en particular.



CUARTO .- Se imponen las costas a la parte actora dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Mario , contra la resolución de 22 de agosto de 2013 del General del Ejército JEME, Ejército de Tierra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de renovación del compromiso de 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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