Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 112/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 964/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 964/2015

SENTENCIA NÚMERO 112/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 161, dictada el 9-9-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 433/2014 , en el que se impugna la normativa reguladora de las subvenciones destinadas por el Ayuntamiento de Lezo al desarrollo de las estructuras y la actividad ordinaria de las entidades deportivas a cuenta de los presupuestos municipales del año 2014, que fue publicada en el B.O.G. de 16-10- 2014.

Son parte:

- APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA: AYUNTAMIENTO DE LEZO-LEZOKO UDALA, el cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Versa el presente recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado sobre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 9 de setiembre de 2.015 , que desestimó el recurso interpuesto por dicha representación orgánica de la Administración General del Estado contra la normativa reguladora de subvenciones a entidades deportivas a cuenta de los presupuestos municipales para 2.014 del Ayuntamiento de Lezo, que fue publicada en el B.O.G de 16 de Octubre de 2.014.

En esta segunda instancia, y en disconformidad con la Sentencia que lo confirma, la AGE reitera su impugnación del apartado 14 del referido instrumento, cuyo texto trascribe, rechazando el criterio de la Sentencia de instancia de que las medidas de exigencia de conocimiento del euskera que en él se establecen constituyan meras medidas voluntarias de fomento de dicha lengua cooficial ya que, al contrario, excluyen toda subvención en caso de incumplimiento y comportan discriminación, -que funda en los artículos 3 y 14 CE y art. 6.3 del EAPV-, para aquellos clubes y asociaciones deportivas que solo conozcan el castellano, y no son medidas dirigidas al conjunto de los habitantes para el desarrollo de dicha lengua, sino estrictamente orientadas a la estructura y actividad en 2.014 y 2.015 de dichas entidades deportivas. Centra la impugnación de la Sentencia en el F.J. Séptimo, con cita y desarrollo de la STC 82/1.986, de 26 de Junio , deduciendo de ella la falta de obligatoriedad del conocimiento del euskera y, siendo así que las bases impugnadas solo posibilitan el acceso a las subvenciones a aquellas entidades que además del castellano, conozcan dicha lengua, reafirma la infracción constitucional que les atribuye.

Se opone al recurso la representación del Ayuntamiento de Lezo que, además de protestar la incorporación de nuevos argumentos no expuestos en la instancia por la parte recurrente, -así la infracción de la LGS 38/2.003-, rechaza que la impugnación del Estado pueda basarse en la infracción de las competencias de la CAPV,negando la infracción denunciada en la medida en que el articulo 14 lo que trata de garantizar es el bilingüismo, y ello avalado por los artículos 26 y 27 de la LPV 10/1.982, de 24 de Noviembre de Normalización del Uso del Euskera, y no genera discriminación alguna, examinando seguidamente los cuatro apartados de la disposición.

SEGUNDO.-Para decidir esa controversia, el enmarque general de la cuestión es que corresponde a la legitimación de la Administración del Estado la impugnación de los actos y acuerdos que, aún sin vindicatio potestatis, afecten al ámbito de la competencia estatal, -Articulo 65.1 LBRL, según corrobora reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, (se cita, entre otras, la STS de 17 de abril de 2.007 en ROJ. 4.253), de manera que, 'a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal'.

Esta puntualización previa sitúa el núcleo de la cuestión vital de este proceso fuera del título competencial de la cooficialidad y la normalización lingüística en la CAPV, sobre cuya correspondencia resulta clave la mencionada STC 82/1.986, de 26 de Junio , que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera.

Evitando su trascripción íntegra, resulta significativo lo que señaló el F.J. 4 de la misma diciendo que;

'..una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 149.1.1.ª De un lado, las «líneas maestras» del «modelo lingüístico» -en términos del Abogado del Estado-, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. De otro el art. 149.1.1.ª de la Constitución sólo asigna competencias al Estado en sentido estricto, para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982 6). Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de que se vulnerara por la legislación autonómica la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes constitucionales, Ley a cuyas previsiones debería atenerse la Comunidad Autónoma. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares. (....)

(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas», específica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria.'

Para resolver en consonancia los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, en tanto convalida las previsiones del referido artículo 14, concibiéndolas como meras medidas de fomento no obligatorias y tendentes a que la entidad deportiva ajuste su proceder a los requisitos de la convocatoria, vamos a seguir las conclusiones de alguna Sentencia precedente de esta misma Sala y Sección, como la recaída respecto de materia similar en el R.C-A nº 539/2.013 , en fecha de 17 de setiembre de 2.014, en que se analizaban los siguientes apartados litigiosos;

a) Todas las actividades organizadas específicamente para niños-as, adolescentes y jóvenes menores de 18 años se realizarán exclusivamente en euskera.

b) Los textos escritos (carteles, programas de mano, anuncios en prensa, entradas e invitaciones, folletos, cartas, convocatorias, avisos y similares) se redactarán y difundirán en euskera o en las dos lenguas oficiales (euskera y castellano). En caso de que se redacten en las dos lenguas, se dará preferencia al euskera tanto en posición (euskera, arriba o a la izquierda y castellano, abajo o a la derecha), como en tamaño. Para garantizar la corrección de los textos escritos en euskera, las entidades beneficiarias podrán dirigirse al Servicio de Euskara del Ayuntamiento.

c) En las comunicaciones orales (presentadores, conferenciantes, profesores/monitores, mensajes por megafonía, radio, música...) se procurará utilizar el euskera. En caso de utilizar las dos lenguas oficiales (euskera y castellano), se priorizará el euskera anteponiéndolo al castellano y repitiéndolo, al menos, dos veces más.

d) La memoria justificativa de la subvención se redactará en euskera o en euskera y castellano.

El % de la subvención obtenida producto de la aplicación baremación de los criterios anteriormente detallados será el detallado a continuación:

- Uso exclusivo del castellano: 0 %.

- Uso bilingüe de la difusión de la actividad: como máximo entre el 70 y

90 %.

- Uso bilingüe de la difusión y de la realización de la actividad: como

máximo entre el 80 y el 95 %.

-Uso exclusivo en euskara para la difusión y la actividad: 100 %.

En el presente supuesto del Ayuntamiento de Lezo, las previsiones del articulo 14 son del siguiente tenor, en sus apartados 1 a 5;

1) En la tramitación previa y posterior a la subvención: se procurará siempre que la relaciones tanto habladas como escritas sean en euskera (teniendo en cuenta que la ley 10/1982, de24 de Noviembre, reconocer a los ciudadanos su derecho a realizar sus peticiones a la administración en castellano).

2) Se garantizará que en la actividad susceptible de ser subvencionable se use el euskera. Si se organiza alguna conferencia o actividad pública y el orador no es vasco parlante, tendrá un ayudante euskaldun, para garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos de los ciudadanos euskaldunes.

3) Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera.

4) El Ayuntamiento premiará a las asociaciones que difundan y desarrollen su actividad en euskera (frente a aquellas que realicen su actividad en bilingüe).

5) Para poder pedir subvención al Ayuntamiento las actividades dirigidas a las/os niñas/os y jóvenes menores deberán ser en euskera. Si en esa actividades hubiese alguien que no entendiese euskera se le pondrán medios para que pueda entender todo lo dicho.

El cierre del sistema así configurado es que no habrá lugar a la subvención si no se garantiza el bilingüismo.

TERCERO.-A la vista de esas pautas y redacciones, la Sala va a considerar que solo uno de esos apartados puede ofrecer la fricción constitucional que la Administración apelante defiende, y no ya en cambio los demás. Y así;

-En cuanto al apartado 1) se aprecia su carácter vocativo o de mera exhortación a que se emplee el euskera, aun reconociendo que las relaciones con la Administración pueden producirse de manera legitima en castellano. De ahí que si el cargo o elemento personal del club o asociación que actúa no conoce el euskera u opta por no emplearlo en la comunicación verbal o escrita de trámite, no se sigue ninguna consecuencia excluyente ni negativa de cara a dicho trámite.

-En los apartados 2) y 3) se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosiao predominio socio-cultural de una lengua sobre otra .

En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.

En esa perspectiva, y enclavadas las previsiones normativas municipales en ese marco, no resplandece la consecuencia de la vulneración constitucional que se defiende por la AGE, pues, como se ha adelantado, el enfoque no es penalizador de quien no emplee con exclusividad el euskara en las actividades deportivas, sino solo de aquellas situaciones en que no se garantice en medida alguna el uso compartido de ambas lenguas cooficiales en ámbitos de grupo o asociativos del deporte local, lo que, entendemos, que es el margen en el que dichas medidas de fomento pueden legítimamente desenvolverse e implementarse.

Distinta tiene que ser la solución en lo relativo al punto 5) en que nuestra antes citada Sentencia del R.C-A nº 539/2.013 , y respecto de cláusula muy similar, ha señalado que;

'El apartado b) del precepto recurrido, claro está, es coherente con el apartado a) que prevé la utilización exclusivamente del euskera en las actividades organizadas para menores de 18 años.

Esa disposición vulnera el artículo 3-1 de la Constitución , ya que esta norma no impone el deber de conocer las lenguas oficiales, distintas al castellano, y así la actividad de fomento de la cultura no puede restringirse a una de las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma sin excluir indebidamente de la asistencia a las actividades subvencionadas (todas) a los vecinos que no conozcan la lengua en que vayan a realizarse las promocionadas por el Ayuntamiento'.

La circunstancia de que los poderes públicos impongan por vía subvencional el uso exclusivo del euskara en determinadas actividades locales entronca con los criterios rechazados por el Tribunal Constitucional respecto de la disposición legal aplicada, y así se dijo que; 'El art. 8.3 permite a los poderes públicos «hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadanos.»

(....) En cuanto a la inconstitucionalidad material que el Abogado del Estado invoca, y que la parte vasca trata de salvar basándose en la necesidad de que existan zonas monolingües en euskera en cuanto que lengua minoritaria en situación diglósica, e independientemente del hecho de que haya hoy también otros medios de salvaguardar el euskera, es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial. Pues bien, el citado art. 8.3 prevé la redacción exclusiva en euskera, sin que logre reducir su alcance la genérica salvedad de no perjudicar los derechos de los ciudadanos, ya que este precepto es una excepción («no obstante lo preceptuado anteriormente...») a los anteriores apartados del artículo, que disponen la redacción bilingüe de disposiciones normativas, resoluciones, actas, notificaciones y comunicaciones como regla general.

Por ello, el art. 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Constitución , en relación con la no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta del art. 6.º del EAPV.'

CUARTO.-Debiendo estimarse el recurso tan solo parcialmente, no procede hacer preceptivo pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias. - Artículo 139.1 y 2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra el artículo 14 de la normativa reguladora de subvenciones a entidades deportivas a cuenta de los presupuestos municipales para 2.014 del Ayuntamiento de Lezo, publicada en el B.O.G. de 16 de Octubre de 2.014, y revocamos en lo necesario la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia- San Sebastián de 9 de setiembre de 2.015 en el R.C- A nº 433/2.014 , y, estimando en parte el referido recurso, declaramos la disconformidad a derecho determinante de nulidad radical del apartado 5) de dicha disposición, confirmando en lo demás la referida Sentencia, sin hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de apelación nº 964/2.015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de marzo de 2016.


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