Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000513/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03188/2016
Demandante: Eliseo
Procurador:MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Eliseo , representado por la ProcuradoraDª. Maria Jesús García Letrado,contra el Tribunal Ecconómico-Administrativo Central, representado y asistido por el Abogado del Estado, sobre CLASES PASIVAS, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2016 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2.016 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de marzo de 2.011 y de 27 de octubre de 2.011, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y la anulación de la resolución de reintegro acordada.
SEGUNDO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación.
TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, en el trámite de contestación de la demanda, y previa autorización correspondiente, la Abogacía del Estado solicitó que se dicte sentencia en la que se acuerde el allanamiento a la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, señalándose para votación y fallo el 16 de abril de 2.017, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2.016 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa contra las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de marzo de 2.011 y de 27 de octubre de 2.011terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, habiéndose acreditado la improcedencia del reintegro, al ser compatible la pensión de orfandad con el hecho de figurar de alta en el Régimen especial de Autónomos, al constar, según la escritura otorgada, que el cargo de administrador es gratuito en la sociedad Cetrería y Tradiciones de Madrid . Y en consecuencia procede declarar la procedencia del cobro de la pensión y el reintegro de las cantidades devueltas y reclamadas a la Administración demandada.
TERCERO.-Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima)ha decidido:
1º.-ESTIMARel recursos contencioso-administrativo interpuesto por Eliseo , representado por la ProcuradoraDª. Maria Jesús García Letradoen virtud del allanamiento producido, y en consecuencia, anular la disposición impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, y ello por no ser la misma conforme a Derecho, y ello en los términos acordados en el fundamento de derecho segundo in fine.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.