Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 99/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1146

Núm. Roj: SJCA 1146:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/2016

PARTE ACTORA: Antonia

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL Y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 112/2017

En la ciudad de Tarragona, a 8 de mayo de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Antonia , representada y defendida por el letrado Sr. Lluis Fusté Mercadé, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de marzo de 2016se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 7 de abril de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 16 de febrero de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por Resolución de 5 de febrero de 2016 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de El Vendrell por una caída en la vía pública el 9 de diciembre de 2015. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración. En el acto de la vista se amplió la demanda para añadir, como motivo adicional, la nulidad radical del acto por falta de trámites esenciales, en concreto el de audiencia.

El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Previo a resolver sobre el fondo, es necesario abordar la petición de nulidad radical formulada por la parte actora en relación con la falta de trámite de audiencia que entiende que se ha producido en este caso. Pues bien, lo cierto es que en el expediente administrativo, folios 27 y siguientes, consta el trámite de audiencia dirigido a la actora; en todo caso, la falta de dicho trámite difícilmente podría considerarse como supuesto de nulidad radical, toda vez que la parte no ha justificado suficientemente que la falta de dicho trámite le haya causado indefensión alguna.

La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ- PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso la acera está en buenas condiciones y además había llovido, lo cual debió influir en el accidente.

De la apreciación directa de las fotografías aportadas se observa que el lugar donde aparentemente se produce la caída es una acera empedrada propia de un casco antiguo. En la misma no se observan desperfectos o irregularidares más allá de las propias del normal uso de la misma. En este sentido, no se observa ninguna falta imputable al Ayuntamiento en cuanto a la conservación y mantenimiento del lugar. Igualmente, aunque el testigo declaró que la acera estaba resbaladiza, ha de señalarse que es un hecho incontrovertido que había llovido y que, por lo tanto, es esperable que las superficies no ofrezcan el mismo grado de agarre que en seco. Lo relevante es que no se ha probado por quien tenía la carga de hacerlo que la superficie fuera intolerablemente resbaladiza, mediante la correspondiente pericial o prueba semejante.

Por lo tanto, si no es posible observar ningún defecto de mantenimiento o conservación en el lugar y no se prueba que el firme es absolutamente inadecuado para caminar sobre él, no es posible sino negar que exista ningún nexo de causalidad entre la actuación municipal y el daño producido.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.

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